REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002937
ASUNTO : RP01-P-2008-002937
Por celebrada audiencia preliminar en fecha nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), en la causa signada RP01-P-2008-002937, seguida en contra de los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ FERMIN GUZMAN, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.248.960, venezolano, nacido en fecha 14-04-87, de ocupación Mecánico Dental, hijo de los ciudadanos Marlines Guzmán y Marcos Fermín, residenciado en la Población de Casanay, Urbanización Paraíso, Calle 03, Casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; FRANCELIS MARIANGEL GUZMAN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.022.871, de 23 años de edad, hija de Francisca Guzmán y Luís Brito, nacida en fecha 23-06-84, y residenciada en la Población de Casanay, Urbanización Paraíso, Calle 03, Casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, FERNANDO JESUS FERMIN, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.380.757, nacido en fecha 22-08-87, hijo de Marco Evangelista Fermín y Marlenis Guzmán, residenciado en la Población de Casanay, Urbanización Paraíso, Calle 03, Casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y RICHARD JOSÉ FERMIN GARCIA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.625.931, oficio Comerciante, hijo de Marcos Fermín y Brígida del Valle García, nacido en fecha 21-03-82, residenciado en Puerto la Cruz, Barcelona, Residencias Santa Eulalia, frente a la Fundación Mendoza, este Tribunal en presencia de las partes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, los imputados de autos previo traslado y la Defensora Privada Abg. ALINA GARCIA, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), que cursa a los folios 87 al 105, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acusó formalmente a los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ FERMIN GUZMAN, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.248.960, venezolano, nacido en fecha 14-04-87, de ocupación Mecánico Dental, hijo de los ciudadanos Marlines Guzmán y Marcos Fermín, residenciado en la Población de Casanay, Urbanización Paraíso, Calle 03, Casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; FRANCELIS MARIANGEL GUZMAN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.022.871, de 23 años de edad, hija de Francisca Guzmán y Luís Brito, nacida en fecha 23-06-84, y residenciada en la Población de Casanay, Urbanización Paraíso, Calle 03, Casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de dicho artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y a los ciudadanos: FERNANDO JESUS FERMIN, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.380.757, nacido en fecha 22-08-87, hijo de Marco Evangelista Fermín y Marlenis Guzmán, residenciado en la Población de Casanay, Urbanización Paraíso, Calle 03, Casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y RICHARD JOSÉ FERMIN GARCIA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.625.931, oficio Comerciante, hijo de Marcos Fermín y Brígida del Valle García, nacido en fecha 21-03-82, residenciado en Puerto la Cruz, Barcelona, Residencias Santa Eulalia, frente a la Fundación Mendoza, por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de dicho artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha veintiuno (21) de julio del año en curso. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la presente audiencia.
Se impuso a los acusados, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, quienes manifestaron: No querer declarar.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA, quien expuso: “esta defensa ratifica en todo su contenido el escrito de pruebas presentado en fecha primero (1°) de agosto del año en curso, que riela a los folios 119 y 120 de la presente causa, asimismo y en virtud del principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la eventual celebración de un juicio oral y público, de la misma manera solicito que de ser admitida la acusación fiscal se imponga a mis imputados con respecto a la contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al procedimiento por admisión de los hechos y le sea concedido el derecho de palabra. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta que se levante como producto de la presente audiencia. Es todo.
Este Tribunal PRIMERO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, oído que los acusados manifestaron querer acogerse al precepto constitucional, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Se admite totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano: FRANKLIN JOSÉ FERMIN GUZMAN, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.248.960, venezolano, nacido en fecha 14-04-87, de ocupación Mecánico Dental, hijo de los ciudadanos Marlines Guzmán y Marcos Fermín, residenciado en la Población de Casanay, Urbanización Paraíso, Calle 03, Casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de dicho artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al mismo imputados, por el delito por el cual se le acusa; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto.
SEGUNDO: Se admite parcialmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano: FERNANDO JESUS FERMIN, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.380.757, nacido en fecha 22-08-87, hijo de Marco Evangelista Fermín y Marlenis Guzmán, residenciado en la Población de Casanay, Urbanización Paraíso, Calle 03, Casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de dicho artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al mismo imputados, por el delito por el cual se le acusa; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto; desestimándose la señalada acusación en cuanto respecta a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se las actuaciones no se desprenden fundamentos serios para enjuiciar al imputado por este último delito.
TERCERO: Se admite parcialmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano: RICHARD JOSÉ FERMIN GARCIA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.625.931, oficio Comerciante, hijo de Marcos Fermín y Brígida del Valle García, nacido en fecha 21-03-82, residenciado en Puerto la Cruz, Barcelona, Residencias Santa Eulalia, frente a la Fundación Mendoza, Por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimándose la señalada acusación en cuanto respecta a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de dicho artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que se las actuaciones no se desprenden fundamentos serios para enjuiciar al imputado por este último delito.
CUARTO: No se admite la acusación fiscal presentada por la representación fiscal en contra de la ciudadana: FRANCELIS MARIANGEL GUZMAN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.022.871, de 23 años de edad, hija de Francisca Guzmán y Luís Brito, nacida en fecha 23-06-84, y residenciada en la Población de Casanay, Urbanización Paraíso, Calle 03, Casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de dicho artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal en cuanto a la referida ciudadana, por no existir elementos que pueda sustentar seriamente el enjuiciamiento de la misma.
QUINTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho en cuanto respecta a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ FERMIN GUZMAN, FERNANDO JESUS FERMIN, RICHARD JOSÉ FERMIN GARCIA y por los delitos por los cuales se les acusa de conformidad con los puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO; dichas pruebas son admitidas tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 87 al 109, , ambos inclusive de las presentes actuaciones. De la misma forma se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Privada y se acuerda lo señalado por la misma en cuanto respecta al principio de la comunidad de la prueba.
SEXTO: Una vez admitida la acusación en los términos expresados con anterioridad, el Juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el ciudadano FRANKLIN JOSÉ FERMIN GUZMAN: “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo. Por su parte el ciudadano FERNANDO JESUS FERMIN expresó: “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo. Seguidamente el ciudadano RICHARD JOSÉ FERMIN GARCIA manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, la aplicación del término mínimo de la misma y la rebaja de la mitad que prevee el artículo 376 del C.O.P.P., por cuanto mis patrocinados no tienen antecedentes; asimismo solicito se otorgue libertad al ciudadano RICHARD FERMÍN, toda vez que la pena que pudiera llegar permite que un Juez de Ejecución acuerde en su favor una suspensión condicional de la pena, por lo que no se justifica que continúe detenido. Asimismo solicito que si el Tribunal no comparte el criterio de la defensa, los acusados permanezcan recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, ello en virtud de haber manifestado los mismos que su vida corre peligro de ser trasladados al Internado Judicial de esta ciudad porque tienen enemigos en ese centro de reclusión Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción al pedimento de la defensa. Es todo.-
Este Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; habiendo manifestado de manera individual los acusados FRANKLIN JOSÉ FERMIN GUZMAN, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.248.960, venezolano, nacido en fecha 14-04-87, de ocupación Mecánico Dental, hijo de los ciudadanos Marlines Guzmán y Marcos Fermín, residenciado en la Población de Casanay, Urbanización Paraíso, Calle 03, Casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y FERNANDO JESUS FERMIN, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.380.757, nacido en fecha 22-08-87, hijo de Marco Evangelista Fermín y Marlenis Guzmán, residenciado en la Población de Casanay, Urbanización Paraíso, Calle 03, Casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de dicho artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, haciendo lo propio el acusado RICHARD JOSÉ FERMIN GARCIA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.625.931, oficio Comerciante, hijo de Marcos Fermín y Brígida del Valle García, nacido en fecha 21-03-82, residenciado en Puerto la Cruz, Barcelona, Residencias Santa Eulalia, frente a la Fundación Mendoza, en cuanto respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, requiriendo de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante genérica referida a la buena conducta predelictual prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, en sus términos mínimos, y conforme a las reglas del artículos 37 del Código Penal, relativo a la dosimetría penal aritmética, que aplicando la pena en su término mínimo se tomará como base para el cálculo en particular y por separado de los delitos que fueran admitidos por los acusados de marras, de la siguiente manera: en cuanto respecta al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de dicho artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en el cual se encuentran incursos los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ FERMÍN y FERNANDO JESÚS FERMÍN, la pena es de 06 a 08 años de prisión y tomando como base el término mínimo de 06 años, y aplicando las reglas del artículo 376 del C.O.P.P., se debe rebajar la mitad de la pena a imponerse resultando una pena total a imponerse de 03 AÑOS DE PRISIÓN, para los mencionados ciudadanos. En cuanto respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual se encuentra incurso el acusado RICHARD JOSÉ FERMIN GARCIA, la pena es de 03 a 05 años de prisión y tomando como base el término mínimo de 03 años, y aplicando las reglas del artículo 376 del C.O.P.P., se debe rebajar la mitad de la pena a imponerse resultando una pena total a imponerse de 01 AÑO Y 06 MESES DE PRISIÓN, para el mismo. En cuanto respecta a la ciudadana FRANCELIS MARIANGEL GUZMAN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.022.871, de 23 años de edad, hija de Francisca Guzmán y Luís Brito, nacida en fecha 23-06-84, y residenciada en la Población de Casanay, Urbanización Paraíso, Calle 03, Casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de dicho artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a tenor de lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 3 en relación a los artículos 318 ordinal 1 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de no haberse admitido la acusación presentada en su contra por el mencionado delito y en razón de no haber elementos serios para proceder a su enjuiciamiento.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ FERMIN GUZMAN, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.248.960, venezolano, nacido en fecha 14-04-87, de ocupación Mecánico Dental, hijo de los ciudadanos Marlines Guzmán y Marcos Fermín, residenciado en la Población de Casanay, Urbanización Paraíso, Calle 03, Casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y FERNANDO JESUS FERMIN, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.380.757, nacido en fecha 22-08-87, hijo de Marco Evangelista Fermín y Marlenis Guzmán, residenciado en la Población de Casanay, Urbanización Paraíso, Calle 03, Casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de dicho artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se CONDENA al ciudadano RICHARD JOSÉ FERMIN GARCIA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.625.931, oficio Comerciante, hijo de Marcos Fermín y Brígida del Valle García, nacido en fecha 21-03-82, residenciado en Puerto la Cruz, Barcelona, Residencias Santa Eulalia, frente a la Fundación Mendoza, a cumoplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SÉPTIMO: Se ordena la inmediata libertad de la ciudadana FRANCELIS MARIANGEL GUZMAN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.022.871, de 23 años de edad, hija de Francisca Guzmán y Luís Brito, nacida en fecha 23-06-84, y residenciada en la Población de Casanay, Urbanización Paraíso, Calle 03, Casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en razón de haberse decretado el sobreseimiento de la causa seguida en su contra.
OCTAVO: En atención a la solicitud de la defensa se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano RICHARD JOSÉ FERMIN GARCIA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.625.931, oficio Comerciante, hijo de Marcos Fermín y Brígida del Valle García, nacido en fecha 21-03-82, residenciado en Puerto la Cruz, Barcelona, Residencias Santa Eulalia, frente a la Fundación Mendoza, medida esta consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, a cuyo efecto se ordena librar el respectivo oficio a dicha unidad.
NOVENO: En cuanto atañe a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ FERMIN GUZMAN y FERNANDO JESUS FERMIN, en razón de la solicitud de la defensa se acuerda mantener como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente.
DÉCIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese boleta de libertad a nombre de de los ciudadanos FRANCELIS GUZMÁN y RICHARD JOSÉ FERMÍN. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando del régimen de presentaciones impuesto al ciudadano RICHARD JOSÉ FERMÍN. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la independencia y 148º de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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