REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002912
ASUNTO : RP01-P-2008-002912

Por celebrada audiencia preliminar en fecha, Ocho (8) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), en la causa Nº RP01-P-2008-002912, seguida contra el ciudadano URBANO RAFAEL MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal en presencia de las partes, el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, el imputado URBANO RAFAEL MARTÍNEZ y el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMAN, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 20-08-2008, que cursa a los folios 54 al 59, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano URBANO RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.425.885, nacido en fecha 16-06-1940, de 68 años de edad, de profesión oficio capitán de barco, residenciado en Sector Puerto España, Calle Las Tinajitas, Casa Nº 62, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 19-06-2008. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se citen y notifique a todas y cada una de las partes que intervinieron en el presente caso de conformidad con el articulo 184 Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su comparecencia en el juicio oral y público. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
Se impuso al imputado URBANO RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.425.885, nacido en fecha 16-06-1940, de 68 años de edad, de profesión oficio capitán de barco, residenciado en Sector Puerto España, Calle Las Tinajitas, Casa Nº 62, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expuso: “La defensa se opone a la admisión de la presente acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos contemplados en el articulo 326 del COOP y en caso de que este tribunal no comparta el criterio de este defensa, de no admitir la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, solicito a este Tribunal luego de que se pronuncie sobre la admisión de la acusación, se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, a los fines de que se decida si desea acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a saber, en este caso en específico al procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo.”
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en contra del ciudadano URBANO RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.425.885, nacido en fecha 16-06-1940, de 68 años de edad, de profesión oficio capitán de barco, residenciado en Sector Puerto España, Calle Las Tinajitas, Casa Nº 62, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 19-06-2008; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 54 al 59, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual URBANO RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.425.885, nacido en fecha 16-06-1940, de 68 años de edad, de profesión oficio capitán de barco, residenciado en Sector Puerto España, Calle Las Tinajitas, Casa Nº 62, Cumaná, Estado Sucre, manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GOZALEZ, quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio. En relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente en el presente caso es aplicar la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano URBANO RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.425.885, nacido en fecha 16-06-1940, de 68 años de edad, de profesión oficio capitán de barco, residenciado en Sector Puerto España, Calle Las Tinajitas, Casa Nº 62, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 08-10-2009. CUARTO: Se ordena mantener la medida cautelar impuesta al condenado de autos hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO