REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000626
ASUNTO : RP01-P-2008-000626
Por celebrada audiencia preliminar en fecha Ocho (08) de Octubre del año dos mil ocho (2008), en la presente causa N° RP01-P-2008-000626, seguida en contra del Imputado ORLANDO ENRIQUE MONASTERIO PATIÑO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.317.437, de 26 años de edad, hijo de Orlando José Monasterio y Fanny Marbella Patiño, nacido en 21/02/1982, residenciado en el sector Petare de Mariguitar, calle principal, Municipio Bolívar, por su presunta participación en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal en presencia de las el imputado de autos previa comparecencia por citación ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASTERIO PATIÑO, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. César Guzmán, la Defensa Pública representada por la ABG. Carolina Martínez, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. César Guzmán, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 01/09/2008, que cursa a los folios 40 al 44, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASTERIO PATIÑO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.317.437, de 26 años de edad, hijo de Orlando José Monasterio y Fanny Marbella Patiño, nacido en 21/02/1982, residenciado en el sector Petare de Mariguitar, calle principal, Municipio Bolívar, por su presunta participación en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha Quince (15) de febrero del 2008. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Igualmente se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
Se impone al imputado ORLANDO ENRIQUE MONASTERIO PATIÑO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. Carolina Martínez, quien expuso: “esta Defensa no se opone a la acusación fiscal por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP numeral 3 específicamente con respecto a los elementos de convicción, en el caso de marras, la experticia de la sustancia incautada, los dos testigos que avalan el dicho de los funcionarios policiales salvo que el Tribunal observe alguna causal de nulidad que el Tribunal haya observado y esta defensa no. En este sentido, solicito al Tribunal una vez se pronuncie con respecto a la acusación fiscal conceda la palabra a mi defendido a los fines de que manifiesta si desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, por último solicito copia simple del acta. Es todo.-
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASTERIO PATIÑO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.317.437, de 26 años de edad, hijo de Orlando José Monasterio y Fanny Marbella Patiño, nacido en 21/02/1982, residenciado en el sector Petare de Mariguitar, calle principal, Municipio Bolívar, por su presunta participación en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha Quince (15) de febrero del 2008; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 40 al 44, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Carolina Martínez, quien expone: Oída la admisión de los hechos, esta defensa solicita al Tribunal aplique la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP y aplique la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal en razón de que no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. César Guzmán, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente en el presente caso es aplicar la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASTERIO PATIÑO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.317.437, de 26 años de edad, hijo de Orlando José Monasterio y Fanny Marbella Patiño, nacido en 21/02/1982, residenciado en el sector Petare de Mariguitar, calle principal, Municipio Bolívar, por su presunta participación en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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