REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL - CUMANÁ
Cumaná, 9 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000024
ASUNTO : RJ01-P-2000-000024

Por celebrada la audiencia para la verificación de las condiciones impuestas por suspensión condicional del proceso, en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las 02:00 pm, en la presente causa RJ01-P-2000-000024, seguida al acusado ROBERT JOSÉ HURTADO CARDOZO, por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los articulo 458 ultimo aparte del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, en perjuicio de la ciudadana ALICET GARCIA, este Tribunal en presencia de las partes el ciudadano ROBERT JOSÉ HURTADO CARDOZO acusado de autos, la Abg. Rosmery Rengifo, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, el Abg. JESUS MEZA DIAZ, Defensor Penal Público, así como las victimas AILICEC GARCÍA y SIMÓN GARCÍA, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: Habiendo revisado el expediente de marras y viendo que efectivamente el imputado cumplió a cabalidad con la condiciones estipuladas por el Tribunal en la oportunidad que se celebro la audiencia preliminar en la cual los mismos admitieron los hechos, considera esta representación que lo ajustado a derecho en el presente caso es que se dicte la decisión correspondiente en nuestro ordenamiento jurídico para los casos en que sean cumplidas las condiciones impuestas por el Tribunal. Es todo.
Se le concedió la palabra a las víctimas Simón García y Alicet García quienes expusieron: El imputado cumplió con sus condiciones y no se acerco a nosotros. es todo.
El Tribunal impuso al imputado ROBERT JOSE HURTADO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 6806370 oficio ALBAÑIL domiciliado Urbanización Brisas del golfo, calle principal sector b, casa n° 071, Cumana, Estado Sucre, del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción y apremio, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensa Publica quien expuso: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y visto que a mi defendido ha cumplido fielmente con lo estipulado por el Tribunal de Control en cuanto a su régimen de presentación, y en cuanto a la prohibiciones de acercamiento a la victima y de no consumir alcohol, esta defensa solicita aunado a que mi defendido no tiene conducta predelictual, que se proceda al sobreseimiento de la presente causa. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control de lo expuesto en este acto por las partes se evidencia que en la audiencia preliminar se le acordó al imputado la Suspensión Condicional del Proceso tal como lo establece el articulo 42 y 43 ambos del Código Orgánico procesal Penal, estableciéndose como condiciones: 1) Residir en Urbanización Brisas del Golfo, casa n° 71, calle principal, de esta ciudad de Cumaná 2) prohibición de comunicarse con la victima Alicet García y con los demás familiares; 3) prohibición de consumir bebidas alcohólicas y 4) Someterse a la vigilancia que establezca este juez en el sentido de presentarse cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo las condiciones fijadas por el lapso de un (1) año; en virtud de que se encuentra acreditado el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas, cumplimiento este que se verifica en actas mediante las presentaciones que constan en el juris 2000 durante el plazo acordado para el cumplimiento, así como las declaraciones de las víctimas que refieren que el ciudadano ROBERT JOSE HURTADO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 6806370 oficio ALBAÑIL domiciliado Urbanización Brisas del golfo, calle principal sector b, casa n° 071, Cumana, Estado Sucre, no se acercó a ellos durante el periodo establecido, se evidencia el cumplimiento de lo ordenado por este despacho, por lo que analizados los demás elementos de prueba del cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso y comprobados en la presente audiencia oral, declara de acuerdo a la establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ROBERT JOSE HURTADO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 6806370 oficio ALBAÑIL domiciliado Urbanización Brisas del golfo, calle principal sector b, casa n° 071, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los articulo 458 ultimo aparte del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, en perjuicio del ciudadano ALICET GARCIA.
Todo de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7 y 318 ordinal 3ero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presentes actuaciones a al archivo central. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FREDDY’S PERDOMO SIERRALTA


LA SECRETARIA


ABG. ROSA MARIA MARCANO