REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004430
ASUNTO : RP01-P-2008-004430

Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha Ocho (08) de Octubre del año dos mil ocho (2008), en la causa seguida a los imputados RP01-P-2008-004430, por el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal y articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y 174 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO JOSE PATIÑO MATA y ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA, este Tribunal en presencia de las partes el Abg. PEDRO JOSÉ ARAY, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, los imputados previo traslado desde el I. A. P. E. S., los Defensores Privados Abg. Alberto González y Abg. Hernán Orti, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Representación Fiscal, quien ratifica el contenido de su solicitud presentada en fecha 08/10/08, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciadas de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 06/10/08 siendo aproximadamente las 7:30 PM en el sector Villa olímpica, bloque 6, de esta ciudad el ciudadano Erick Alexander Patiño Mata es interceptado por tres (03) sujetos portando arma de fuego cuando intentaba guardar su vehiculo, y es despojado del mismo así como de objetos personales, para posteriormente darse a la fuga en dicho vehiculo; ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se basa la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso, los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal y articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y 174 del Código Penal, en base a ello solicitó sea decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ADOLFO GUSTAVO LOPEZ ESCALONA, Venezolano, nacido en fecha 18/10/88, de 19 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-19.254.427, de estado civil soltero, hijo de Carmen escalona y Luís López, residenciado en Urbanización Casalta, vereda 6, casa Nº 54 Caracas Distrito capital y JHONATHAN ALEXANDER FLORES FLORES, venezolano, nacido en fecha 18/10/89, de 18 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-20.577.379, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Fe y Alegría, casa s/n, de esta ciudad en perjuicio de WILFREDO JOSE PATIÑO MATA y ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA; asimismo solicito que la causa continué por las disposiciones del procedimiento ordinario, y se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
El Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos NO querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expuso sus argumentos defensivos: la defensa de los imputados considera oportuno solicitar que se desestime la aplicación de la medida privativa de la libertad en contra de nuestros auspiciados por considerar que de acuerdo a las actas que acompañan la solicitud fiscal, no se encuentran dadas las circunstancias exigidas por el legislador patrio en el artículo 250 en sus tres ordinales. Debe reflexionar este defensor que se acuerdo a su criterio y a la minuciosa observación que realizó de las actas que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia que no existen elementos que respalden el tipo o los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Debe observar este defensor, que con respecto a la supuesta actuación de este ciudadano, como supuestos autores del delito de robo agravado, se evidencia en primer lugar de que no existen testigos presenciales que determinen que los mismo fueron autores o partícipes de forma directa o indirecta en la comisión de este delito que precalifica el Ministerio Público; se observa que en un acta de entrevista de una de las personas que funge como presunta víctima de los hechos que suscitaron la apertura de la averiguación penal, señala que él observó a 3 personas como supuestos autores de la acción en su perjuicio, distintas a las 2 que por lógica y de acuerdo a la cantidad numérica se encuentran hoy aquí como imputados ante este juzgado; igualmente las víctimas manifestaron haber sido objeto de una acción delictual en donde los autores de la misma, para configurar dicha acción portaban arma de fuego, y que fueron despojados de varios objetos entre los que señalan sus respectivas carteras y un reloj, observándose que de acuerdo a la circunstancia planteada a la detención de estos 2 ciudadanos que a criterio de este defensor puede considerarse una cuasiflagrancia; no existe arma de fuego alguna que les vinculara con la acción delictual a la cual se refieren las víctimas ni objetos pertenecientes a las víctimas, al igual de las circunstancias de no existencia de elementos de convicción que vinculen a estos 2 ciudadanos en la comisión del delito de robo de vehiculo de las victimas que aparecen en actas, es decir, no hay elemento de convicción alguno que relacione a estas personas con el despojo por vía de violencia, poniendo en peligro la vida de estas personas del vehículo al cual se hace mención; por tal consideración este defensor solicita se desestime la aplicación de una medida de privación de libertad y que no se estime la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; este defensor considera como parte de buena fe en un proceso penal, que determina obligatoriamente una cristalina investigación pero enalteciendo el principio de presunción de inocencia que con la intención de favorecer tanto los intereses del estado venezolano como de los imputados mientras se procure una investigación profunda que determine la responsabilidad o no de estas personas en los hechos que narra el ministerio Público, es oportuno plantear ante este Juzgado que se estime un cambio de precalificación jurídica que podía APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, y ante el eventual cambio de precalificación que se acuerde una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que a criterio de este defensor no existiría en este caso del planteamiento dado, las circunstancias dadas por el artículo 250, y por los artículos 251 parágrafo primero y 252 del texto adjetivo penal; finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
El Tribunal Primero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado 1° de Control, y visto que los acusados manifestaron desear acogerse al precepto constitucional, este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que cursa al folio 02 de la presente causa, acta policial suscrita por los Funcionarios Juan Rodríguez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento donde se materializó la detención de los imputados, así como la incautación de un vehiculo marca fiat, modelo siena, color blanco, placas RAP-00X; al folio 04 y Vto. cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA; al folio 06 y Vto. cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano WILFREDO JOSE MATA PATIÑO, quien es victima en el presente asunto; al folio 09 y Vto. y 10 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Elvis Villarroel adscrito al CICPC en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones del organismo policial actuante en el procedimiento, a los imputados de autos y a su vez remite a la Fiscalía del Ministerio Público las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos; al folio 11 cursa inspección N° 3433 de fecha 07/10/08 suscrita por los funcionarios Henise Galanton y Elvis Villarroel adscritos al CICPC, realizada a un vehiculo automotor marca fiat, modelo siena, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, placas RAP-00X; al folio 18 cursa inspección Nº 3434 de fecha 07/10/08 suscrita por los funcionarios Vicente Rivero y Luís Rodríguez adscritos al CICPC, realizada al sitio del suceso; al folio 20 y Vto. cursa dictamen pericial Nº 9700-263-1896-V-537-08 de fecha 07/10/08 suscrita por los funcionarios José Vicent y Jairo Cova adscritos al CICPC, donde practican experticia de reconocimiento y avaluó real a un vehiculo automotor marca fiat, modelo siena, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, placas RAP-00X; al folio 21 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1824 emanada del CICPC donde se evidencia que los imputados de autos no registran entradas policiales; elementos éstos que llevan a la convicción de quien decide que nos encontramos en presencia de un hecho punible que amerita como sanción pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente y que el Ministerio Público precalificó como ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal y articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y 174 del Código Penal, criterio este del cual se aparta este Juzgador en razón del examen que fuera efectuado del contenido de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, encontrándonos a criterio de quien decide en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, acogiéndose el pedimento de la defensa en este particular. Estima quien decide que tal y como es expusiera se encuentra lleno el extremo del numeral 1 del artículo 250 de la norma adjetiva penal en virtud de estar en la presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente e igualmente el previsto en su numeral 2, por existir suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados ADOLFO GUSTAVO LOPEZ ESCALONA y JHONATHAN ALEXANDER FLORES FLORES, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores,. Ahora bien; considerada este juzgador que en razón a la pena que pudiese legar a imponer por los delitos imputados hace presumir que se no encuentra acreditado el peligro de fuga; por lo que al no configurarse el extremo del numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es desestimar el pedimento fiscal en cuanto respecta a la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que la motivan pueden ser cubiertos con la aplicación de una medida menos gravosa y acordar la solicitud de la defensa y así se decide.- En consecuencia; este Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados ADOLFO GUSTAVO LOPEZ ESCALONA, Venezolano, nacido en fecha 18/10/88, de 19 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-19.254.427, de estado civil soltero, hijo de Carmen escalona y Luís López, residenciado en Urbanización casalta, vereda 6, casa Nº 54 Caracas Distrito capital y JHONATHAN ALEXANDER FLORES FLORES, venezolano, nacido en fecha 18/10/89, de 18 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-20.577.379, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Fe y Alegría, casa s/n, de esta ciudad por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, medida ésta consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por un período de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°. Se deja constancia que la libertad de los imputados se hace efectiva desde la sala de audiencia, abandonando la misma en perfecto estado de salud. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido a la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO