REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL - CUMANÁ

Cumaná, 8 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004429
ASUNTO : RP01-P-2008-004429

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha, Ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), en la causa No. RP01-P-2008-004429 (Nomenclatura de este Tribunal) seguida contra la ciudadana RP01-P-2008-004429, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, en perjuicio de la niña BLAYSMARY DEL VALLE BOADA, este Tribunal en presencia de las partes, la imputada previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público la Abg. MARIUSKA GABALDON y el Defensor Público de guardia Abg. CAROLINA MARTÍNEZ, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra la ciudadana: GLASIMAR MATA CARRERA, venezolana, fecha de nacimiento 11-05-1973, soltera de 31 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.831.760, hija de Roberto Mata y Basilita de Mata, residenciada en la Avenida José Vicente Gutiérrez, sector Mundo Nuevo, casa Nº 217, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la niña BLAYSMARY DEL VALLE BOADA. Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, y solicito además que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario y se le expidiese copia simple del acta”. Es todo.
El Tribunal impuso a la imputada GLASIMAR MATA CARRERA, venezolana, fecha de nacimiento 11-05-1973, soltera de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.831.760, hija de Roberto Mata y Basilisa de Mata, residenciada en la Avenida José Vicente Gutiérrez, sector Mundo Nuevo, casa Nº 217 cerca de la plaza de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre,, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a la imputada quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Abg. CAROLINA MARTÍNEZ quien expone: “Me adhiero a la solicitud de Medida cautelar, es todo”.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, para decidir observa: Oído lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariuska Gabaldón, quien solicita a este Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y oída los argumentos de la Defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de las actuaciones a saber: Al folio 02 corre inserto acta de denuncia de fecha 07 de octubre de 2008, rendida por la victima BLAYSMARY DEL VALLE BOADA MATA; al folio 04 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión de la imputada de autos, cursa al folio 07 y su vuelto acta de entrevista rendida por el ciudadano BLAS ANTONIO BOADA BELLORIN testigo presencial de los hechos, . Al folio 16 corre inserta Inspección al sitio del suceso Nº 3436 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada por los funcionarios Vicente Rivero y Luís Rodríguez, al folio 17 memorandum Nº 9700-174-SDC-1825 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se hace constar que de los archivos del Sistema SIIPOL se desprende que la imputada de autos no registra entradas policiales, al folio 19 cursa examen médico legal , practicado a la niña BLAYMARY DEL VALLE BODA, expedido por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual arroja el siguiente resultado: 04 excoriaciones ungueales en hemicara derecha, 04 excoriaciones ungueales en hemicara izquierda, 04 excoriaciones ungueales en lado izquierdo del cuello, 03 excoriaciones ungueales s en la nuca, 03 excoriaciones ungueales en la cara anterior del cuello, un mes post operatorio de colecistectomia, que requiere asistencia medica por un día y curación e incapacidad por seis días, elementos estos que permiten a quien aquí decide, DECRETAR con lugar la solicitud Fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1° y 2°.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, impone a la ciudadana GLASIMAR MATA CARRERA, venezolana, fecha de nacimiento 11-05-1973, soltera de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.831.760, hija de Roberto Mata y Basilisa de Mata, residenciada en la Avenida José Vicente Gutiérrez, sector Mundo Nuevo, casa Nº 217 cerca de la plaza de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad consístete en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por hallarse incursa en la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la niña BLAYSMARY DEL VALLE BOADA. Se ordena que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata de la imputada la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado físico. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de la imputada, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Quinta del Ministerio público en su oportunidad legal. Con la firma del acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARÍA MARCANO