REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004425
ASUNTO : RP01-P-2008-004425

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha, ocho (08) de Octubre del año dos mil ocho (2008), en esta causa seguida al imputado JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ URBANEJA Y LISANDRO RAFAEL RODRÍGUEZ URBANEJA, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 81 y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos YORMAN ANTONIO GOMERZ YENDIS, ANEGELO DEL JESÚS YENDES Y ARMANDO ANTONIO GOMEZ YENDIS, este Tribunal en presencia de las partes la Abg. MARIUSKA GABALDON, Fiscal Séptima del Ministerio Público, Los imputados de autos -previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre- y la Abg. CAROLINA MARTÍNEZ Defensora Pública de Guardia, dictó su decisión en los siguientes Términos:
Se le otorgó el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ URBANEJA, Venezolano, nacido en fecha 28-03-81, de 28 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-16.934.483, de estado civil soltero, de trabajador de la Toyota, domiciliado en barrio Caigüire, sector Las Delicias, Casa S/N del Estado Sucre y LISANDRO RAFAEL RODRIGUEZ URBANEJA, Venezolano, nacido en fecha 27-05-82, de 27 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-15.936.765, de estado civil soltero, de sindicalista, domiciliado en barrio Caigüire, sector Las Delicias, Casa S/N del Estado Sucre, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° y 83 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° y 80 segundo aparte del articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YORMAN ANTONIO GOMEZ YENDIS, ANGELO DEL JESUS YENDEZ Y ARMANDO ANTONIO GOMEZ YENDEZ; asimismo solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento ordinario, y se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
El Tribunal impuso a los imputados JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ URBANEJA, Venezolano, nacido en fecha 25-03-81, de 28 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-15.936.483, de estado civil soltero, de trabajador de la Toyota, domiciliado en Las Delicias de Caigüire, sector La Calavera, Casa S/N quinta Calle, Cumana Estado Sucre y LISANDRO RAFAEL RODRIGUEZ URBANEJA, Venezolano, nacido en fecha 27-05-82, de 27 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-15.936.765, de estado civil soltero, de sindicalista, domiciliado en l Caigüire, Las Delicias de Caigüire, sector La Calavera, Casa S/N quinta Calle, Cumana Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela ; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando ambos querer declara por lo que se hace salir de sal al segundo de los nombrado y se le da el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ URBANEJA, su voluntad de declara y expone: “Yo me encontraba en la casa pelando unos pollos, y le dije a mi hermano que me ayudara a pelar los pollos, en eso llega una muchachita y yo dije que me iba a lavar las manos de la casa se escucha los lloridos, hacía mi y yo salgo y le dijo que por que me ofende así y ella me dice que éramos unos asesino y que habíamos matado a sus hermanos y le dijo que pase y llega uno salvaje de allá arriba y me lanza un machetazo y yo con mi hermano y me encerré en mi casa a eso de la una llego la ptj y pregunto se encuentra José ángel y era verdad y le abrimos y nosotros le dijimos que no éramos balandro y que entraran a la casa y le dijimos que pasaran para que no nos echaran ese chasco, hay que ver la distancia que queda del botadero a mi casa, en verdad no soy asesino y estoy dispuesto a que se me haga la practica de la parafina, y no tengo broma que me ensucie mi currículo, soy un chamo sano. Es todo”. Se hace comparecer a la sala al imputado LISANDRO RAFAEL RODRIGUEZ URBANEJA, quien expone: Yo en la mañana estaba en la alcaldía con mi esposa y dos compañeras y el taxista, pero estaban quemando caucho en la vía de San Juan y nos devolvimos a mi casa y me cambie para matar unos pollos con mi hermano, en eso sentimos unas bulla al frente de la casa y por el fondo, escuchamos detonaciones y viene la esposa de él asustada, y pasa un hermano del muchacho y le dice a mi hermano ‘asesino ustedes fueron’ y él le dice que por que lo agraden, siguieron y nos quedamos nerviosos, mi hermano, mi papá, mi cuñada y una vecina en la casa y llegaron el grupo de personas agredirnos y eso eran disparos por delante y por detrás, luego llego la ptj y mi mamá le pregunto quien es y los PTJ nos querían agredir y entonces le dijimos que revisaran la casa para ver si teníamos un delito, cuando llegamos a la PTJ ellos quieren agredir a mi hermano, yo tengo a mi esposa y mi vecina de testigo que no tengo nada que ver con eso, yo no se por que nos están agrediendo así. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Esta Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se configurar de las actuaciones de marras el peligro de fuga y de obstaculización previstos en los artículos 251 y 252 del COPP, con respecto al Peligro de Fuga, el legislador ha dado alternativas ante situaciones como éstas, de considerar la aplicación de medida cautelar sustitutiva a pesar de que la pena por el delito por el cual esta imputando el ministerio Público su termino máximo sea igual o superior a 10 años aunado a que mis defendidos tienen arraigo en la jurisdicción de este Tribunal, no tienen registro policial, es decir, que tienen buena conducta predelictual, en cuanto al peligro de obstaculización previsto en el artículo 252, no cuentan mis defendidos con medios para destruir, modificar, ocultar elementos de convicción, menos aun para influir en victimas, testigos o expertos que se comporten de manera desleal o reticente en la investigación de los hechos y puedan impedir la realización de la Justicia en la presente causa, en tal sentido solicito al Tribunal considere la posibilidad de otorgar a mis defendidos una Medida cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, ahora bien si el Tribunal no comparte este Criterio y decreta Medida Privativa de Libertad la misma se materialice en la Comandancia de Policía de esta ciudad y se me expida copia simple del acta. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control emitió su pronunciamiento, en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data y que el Ministerio Público precalifico como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° y 83 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° y 80 segundo aparte del articulo 83 del Código Penal, criterio este que comparte este Juzgador, manteniéndose de esta manera la precalificación dada.- Este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que cursa a los folios 02 y Vto. y 03 de la presente causa, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de fecha 06 de octubre del año en curso; al folio 07 y su vto. Cursa acta de inspección ocular Nº 3422, de fecha 06 de octubre del año en curso, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al folio 08 y Vto. cursa acta de Inspección Ocular Nº 3423, de fecha 06 de octubre del año en curso, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al folio 09 cursa acta de inspección ocular Nº 3421, de fecha 06 de octubre del año en curso, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al folio 10 cursa planilla de objeto remitido Nº 1146-08, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; cursa 11 y Vto. Acta de entrevista rendida por el ciudadano MAIRA ALEJANDRA GOMEZ YENDYS, ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná; cursa 14 y Vto. Acta de entrevista rendida por el ciudadano adolescente ALVARO JOSE DIAZ VERA, ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Cumaná; cursa 15 y Vto. acta de entrevista rendida por el ciudadano RAUDY BAUTISTA MARQUEZ MARQUEZ, ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná; cursa 16 y Vto. Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE REINALDO COLON, ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Cumaná; cursa a los folios 17 y 18 memorandum Nros. 16464 y 1822; cursa al folio 19 memorandum Nº 16507, experticia de reconocimiento y avaluó real; cursa al folio 20 memorandum Nº 16546, levantamiento planimetrito y trayectoria balística; cursa al folio 23 memorandum Nº 16543 examen de reconocimiento medico legal al ciudadano ARMANDO ANTONIO GOMEZ YENDYS; cursa al folio 24 cursa oficio Nº 16463; cursa a los folios 26 y 27 copias fotostáticas de la cedula de identidad de los ciudadanos YORMAN ANTONIO GOMEZ YENDE Y ANGELO DEL JESUS YENDES; cursa a los folios 28 y 29 copia fotostáticas del certificados de defunción EV-14 de los ciudadanos YENDES ANGELO DEL JESUS Y GOMEZ YENDYS YORMAN ANTONIO; cursa al folio 31 y vto. Reconocimiento Legal Nº 525, cursa al folio 33 examen medico legal a: ARMANDO ANTONIO GOMEZ YENDYS; cursa al folio 34 y vto. Experticia de vehículo, practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; cursa a los folios 35 y Vto. y 36 de fecha 07-10-08, del ciudadano ARMANDO ANTONIO GOMEZ YENDYS, rendida ante funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; De tales actuaciones se desprenden fundados elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público y que acoge este Tribunal, configurándose el ordinal 1 del artículo 250 del COPP, de igual forma estima este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ URBANEJA Y LISANDRO RAFAEL RODRÍGUEZ URBANEJA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 81 y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos YORMAN ANTONIO GOMERZ YENDIS, ANEGELO DEL JESÚS YENDES Y ARMANDO ANTONIO GOMEZ YENDIS. Configurándose el ordinal 2 del artículo 250, en cuanto al ordinal 3 en el presente caso, se configura el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos precalificados por este Tribunal y por el daño causado, así como por lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 por cuanto la pena excede de los 10 años en su limite máximo, Es por ello que al encontrarse llenos los extremos de los numerales 1, 2, 3 del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 de la norma adjetiva, por considerarse que los imputados pudieren obstaculizar la investigación por cuanto conocen los testigos y pudieran influir en éstos, lo procedente en Derecho es decretar con lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal y así se decide; en consecuencia; este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ URBANEJA, venezolano, nacido en fecha 25-03-81, de 28 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-15.936.483, de estado civil soltero, de trabajador de la Toyota, domiciliado en Las Delicias de Caigüire, sector La Calavera, Casa S/N quinta Calle, Cumana Estado Sucre y LISANDRO RAFAEL RODRIGUEZ URBANEJA, venezolano, nacido en fecha 27-05-82, de 27 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-15.936.765, de estado civil soltero, de sindicalista, domiciliado en Las Delicias de Caigüire, sector La Calavera, Casa S/N quinta Calle, Cumana Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 81 y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos YORMAN ANTONIO GOMERZ YENDIS, ANEGELO DEL JESÚS YENDES Y ARMANDO ANTONIO GOMEZ YENDIS, acordándose como lugar de reclusión del mismo la Comandancia de Policía del Estado Sucre conforme a lo solicitado por la Defensa. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARÍA MARCANO