REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004359
ASUNTO : RP01-P-2008-004359
Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha Treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), en la presente Causa signada RP01-P-2008-004359, seguida en contra del imputado JOSÉ GREGORIO VILLARROEL OTERO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.337, de ocupación albañil, nacido el 08/05/1987, domiciliado en el Barrio Venezuela, tercera calle, casa sin número, cerca de la licorería Guante de Oro, Cumaná Estado Sucre, sobre quien cursa solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Abg. Galia González, Fiscal Segunda (Encargada) del Ministerio Público y la Defensa Pública Penal Abg. JESÚS MEZA, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud;. Encuadró la representación fiscal la conducta desplegada por el imputado en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, siendo éstos delitos de acción pública, los cuales no se encuentran prescritos, existiendo además suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado como autor o partícipe en el mismo, por lo que al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2, y 3, solicitó se decrete Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad al imputado ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLARROEL OTERO, solicitó asimismo solicitó por último que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple de la totalidad de las actuaciones que integran la causa.
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar, expuso: yo venia un, yo venia en un porte ilícito, yo iba a reaccionara a hacerle algo y un policía al ver mi arma me dio quieto en ningún momento yo iba a robar a ningún microbús, el arma si la temo porque yo tengo un hijo de dos años pequeño, yo admito que si cargaba esa arma. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Una vez revisadas las actuaciones solicitamos se le decrete libertad sin restricciones a mi defendido toda vez que no están cubierto el numeral 2 del 250 del COPP, en todo caso si se apartare de este criterio el Tribunal pido una medida sustitutiva a la privación de libertad que puede ser presentación periódica, una fianza y arresto domiciliario, basándose que la regla es la liberta y la privación es la excepción así mismo se me expida copia del acta-. Es todo”.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: Oído lo manifestado por el Ministerio Público, lo dicho por el imputado y lo alegado por la Defensa, leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: acta policial cursante al folio (05), suscrita por el Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se da la aprehensión del imputado; acta de entrevista rendida por el ciudadano PAZO JOSÉ ALEJANDRO cursante al folio (06), acta de entrevista rendida por el ciudadano TORRES TORRES OSWALDO RAFAEL cursante al folio (07)) testigos presénciales de los hechos quienes dan fe del dicho de los Funcionarios actuantes explanados en el acta policial;, acta de Investigación Penal cursante al folio (08), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del detenido y de los objetos incautados; planilla de remisión N° 1113-08 cursante al folio (09), en la cual se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los objetos incautados; experticia de mecánica y diseño cursante al folio trece (13), practicada a un arma de fuego tipo revolver, marca INDUMIL LLAMA, calibre .38 SPL de color negro de fabricación colombiana, con los seriales limados y cuatro (04) balas plateadas marca CCI y tres (03) color dorada, calibre 38 SPL; dos (02) marca CAVIM, una (01) marca RP sin huellas de percusión, una (01) concha componente de una bala con huellas de percusión, memorando cursante al folio catorce (14) en el cual se deja constancia que el imputado de autos registra entradas policiales; así las cosas considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, en sus numerales 1 y 2, a saber, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como el delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 456 y 277 del Código Penal, existiendo igualmente suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos como autor o partícipe de dicho delito. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el imputado de autos registra entradas policiales, es decir tiene conducta predelictual, así como también por la pena que llegara a imponer por el delito precalificado por el ministerio público y por el daño causado, es por lo que considera este Tribunal, procedente acordar la solicitud fiscal desestimándose de esta forma el pedimento de la defensa.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO VILLARROEL OTERO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.337, de ocupación albañil, nacido el 08/05/1987, domiciliado en el Barrio Venezuela, tercera calle, casa sin número, cerca de la licorería Guante de Oro, Cumaná Estado Sucre; todo en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 456 y 277 del Código Penal. Se acuerda su reclusión en la Comandancia de la Policía del estado sucre. Se ordena la prosecución de la presente causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación adjunto con oficio al Director de la policía del estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Unidad. De Jueces de Juicio de esta Sede Judicial. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA
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