REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004358
ASUNTO : RP01-P-2008-004358

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), en la causa No. RP01-P-2008-004358 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano WARDO JOSÉ OLIVEROS DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN este Tribunal en presencia de las partes, el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Primera en colaboración con la Fiscalía segunda del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González y la Defensa Pública Abg. JESUS MEZA, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 02/08/08, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra del ciudadano WARDO JOSÉ OLIVERO DIAZ, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, soltero, de oficios panadero, nacido en fecha 05-01-1988, titular de la cédula de identidad Nº V-21.323.061, residenciado en Barrio Venezuela 4| calle, casa N° 189, Cumaná, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ordinales 2 y 3 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 458 concatenado con los artículo 80 y 82 código Penal, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 28-09-2008, así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó al imputado WARDO JOSÉ OLIVERO DIAZ, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, soltero, de oficios panadero, nacido en fecha 05-01-1988, titular de la cédula de identidad Nº V-21.323.061, residenciado en Barrio Venezuela 4| calle, casa N° 189, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 458 concatenado con los artículo 80 y 82 código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ CALVO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse cubierto lo establecido en los artículo 250 y 251 ordinales 2 y 3 y 252 numeral 2 del código orgánico procesal penal; así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.
El tribunal impuso al imputado WARDO JOSÉ OLIVERO DIAZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: “yo no tengo ningún delito primera vez que yo cago preso y no cometí ningún delito, me agarraron en la panamericana estaba comprando una botella y llegaron los funcionarios y me llevaron para el comando.- Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “una vez revisadas las actuaciones y la petición fiscal este defensa considera que no procede la solicitud realizada por la representación en cuanto a la privación judicial de libertad, en contra de mi defendido por cuanto al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar y ello ha sido reforzado por el dicho de mi defendido no se establece claramente la existencia de u hecho punible que merezca tal pena, si a elo unimos que no hay elementos de convicción fundados de que mi defendido haya sido autor o participe lo que procede es la libertad sin restricciones desde esta sala de mi defendidos si se et alegando el robo en primer lugar no consta en las actas ningún bien que se haya robado o que s e haya intentado robar y si las circunstancia seria el uso de una supuesta arma blanca tampoco consta que mi defendido la haya portado y fijémonos allí en la acta de investigación penal, donde es lógico que si le hubiesen encontrado un arma blanca y en ningún momento los funcionarios precisan haber cumplido con esto, la presunta victima no presenta signo de haber sido violentada física ni psíquicamente por lo que mal se puede precalificar aquí un delito de Robo frustrado que fundamentalmente exige una acción de violenta en contra la voluntad del ofendido, llama la atención también habiendo ocurrido los hechos en una vía publica que es transitada por muchas personas no consta en pruebas testimoniales en el expediente, y la única persona que aparece instada a ello se negó declarar, con lo que pudiéramos inferir la mala fe de los funcionarios policiales en incriminar a mi defendido, y ello pudo ser tomado en cuenta por la fiscalía al realizar la solicitud, todo ello sin entra al análisis de la actuaciones si hubiera lugar a ella, de apartarse el tribunal del criterio de la defensa solicito s e le decrete a mi defendidos una medida cautelar sustitutiva de la privación que sea menos gravosa para su condición, en el entendido que se cumplen los supuestos del articulo 251 del COPP a favor de mi defendido, pido sea de presentaciones, así mismo se me expida copia del acta”. Es todo.
Este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera: Oída la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la imposición al imputado de medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 458 concatenado con los artículo 80 y 82 código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ CALVO; y en contraposición de ello, la solicitud de la defensa que se acuerde una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito con una pena menor a los diez (10) años y no tener antecedentes los imputados de marras, y solicitó que así se califique, delito este previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem; observa este Tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, hecho éste que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 458 concatenado con los artículo 80 y 82 código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ CALVO; ahora bien se observa igualmente elementos de convicción presentes en las actuaciones, cursa al folio 2, denuncia realizada por el ciudadano JUAN JOSÉ CALVO, presunta victima en el presente caso; cursa al folio 3. acta de investigación penal donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 7. acta de investigación penal; cursa al folio 8 planilla de remisión de objetos N° 1114-08; cursa al folio 13 Inspección N° 3364; cursa al folio 14 memorando N° 9700-174-SDEC-1785 donde informan que uno de los imputados no registra entrada policial; cursa al folio 14. experticia de avalúo real N° 514; actuaciones estas que conjuntamente acreditan la calificación provisional aceptada por este Tribunal y que además hacen presumir que el Imputado de autos es el autor o partícipe del hecho acreditado por la vindicta pública, aspectos evidenciados en las actas mencionadas anteriormente, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2; en cuanto al 3er ordinal del referido artículo 250 de la misma Ley Adjetiva, se advierte que no se configura en el presente caso el peligro de fuga, ni el de obstaculización, pues al análisis de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el imputado de autos no presenta antecedentes, en las actuaciones no existe testigos del procedimiento que puedan dar fe del testimonio de los funcionarios aprehensores y tiene su residencia en esta ciudad, por ello no se configura el tercer requisito, además de todo ello la pena a imponerse no traería como consecuencia la realización de acciones que pudieran obstaculizar la búsqueda de la verdad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda imponer una medida menos gravosa por tratarse que estamos en presencia de la etapa de investigación, en consecuencia, se declara con Lugar la Solicitud de la defensa, se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado WARDO JOSÉ OLIVERO DIAZ, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, soltero, de oficios panadero, nacido en fecha 05-01-1988, titular de la cédula de identidad Nº V-21.323.061, residenciado en Barrio Venezuela 4| calle, casa N° 189, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 458 concatenado con los artículo 80 y 82 código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ CALVO; consistentes en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de Seis (06) Meses. Se ordena la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, dejándose constancia que los mismos se encuentran en perfecto estado físico. Líbrese boleta los Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, la presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario. Asimismo, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES