REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000725
ASUNTO : RP01-P-2007-000725

Por revisada la presente causa y en ocasión de los constantes diferimientos de la Audiencia Preliminar, ocasionados por la incomparecencia de la imputada MARILIN DEL CARMEN DÍAZ VILLARROEL, este Tribunal Primero de Control una vez analizadas las actas que conforman el expediente que se le sigue a la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y observándose que en la presente causa existe acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como se evidencia que a sido infructuoso realizar la audiencia preliminar por cuanto la imputado no ha comparecido reiteradamente los llamados que se le han realizado, lo que ha generado el diferimiento de la Audiencia Preliminar por la incomparecencia de esta imputada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir:

Observa este Juzgado que en la presente causa, a la imputada de marras este mismo Tribunal le otorgó en fecha 06-03-2007, una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del primer Circuito Judicial Penal, en fecha 05-10-2007, formuló acusación en su contra, imputándole el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Eduardo Carrillo Barreto, por lo que se fijó la audiencia preliminar para el día 07-11-2007, y se libró boleta de citación al imputado, audiencia que fue diferida para el día 15-02-2008, y nuevamente diferida para el día 13-05-2008, 12-06-2008, 04-08-2008, fechas en la que nunca compareció la imputada, ni siquiera por la Fuerza Pública pudo ser conducida.

Observando que ha sido fijada la Audiencia Preliminar en varias oportunidades, no pudiendo celebrarse por la incomparecencia de la imputada, pudiendo constatar este Tribunal dada la incomparecencia de la misma a las audiencias fijadas, que si bien es cierto no cursa en las actuaciones las resultas de su efectiva notificación, no es menos cierto que se ha corroborado con la presencia en las audiencias de la ciudadana Lourdes Josefina Paisan, abuela de la imputada, cuando ha manifestado que la imputada estaba informada de las audiencias y que se fue de su residencia ubicada en la dirección donde ella reside; de igual manera el Tribunal advierte que la imputada abandono sus presentaciones, incumpliendo con la medida impuesta por este Tribunal.

Este Despacho procedió a efectuar revisión a través del sistema JURIS 2000, del cumplimiento por parte del imputado de la medida cautelar que le fuera impuesta, resultando que la imputada abandonó sus presentaciones desde el 17-03-2007, incumpliendo así con las presentaciones impuestas en cumplimiento de la orden judicial, siendo evidente que ha incumplido la medida cautelar de presentaciones cada Quince (15) días, por ante la citada Unidad de este Circuito Judicial, y no ha asistido a los llamados de este Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, además que ha abandonado su residencia y no ha podido ser ubicada por las autoridades para ser conducida por la fuerza publica.

Sobre ese respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 22 de diciembre del año 2003, acuerda el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo:

“… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 Ord. 3° constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…”;

En el caso que nos ocupa se hace imposible ordenar el traslado a través de la fuerza pública debido a que la Imputada cambio de residencia y abandono la que suministro a este Tribunal, se encuentra evadida de la persecución penal y no se conoce su paradero.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia continúa señalando en la referida decisión:

“… el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…”.

Conforme a lo antes expuesto y en estricto cumplimiento del imperativo legal como son las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que son vinculantes y salvaguardando los derechos y garantías que le asisten a los imputados y a las demás partes en el proceso, este Tribunal estima que lo procedente en el presente caso es revocar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, que se le otorgó a la imputada en fecha 06-03-2007 y ordenar su aprehensión. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3744, de fecha 22 de Diciembre de 2003, cuyo carácter vinculante fue ratificado mediante decisión de fecha 16 de Noviembre de 2004, en el sentido que no existiendo en autos causa alguna que justifique tal conducta del imputado, y siendo que dicha conducta configura peligro de fuga, es por lo que mediante la presente decisión, este Tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 06-03-2007, y que le fuera impuesta, a la ciudadana MARLIN DEL CARMEN DÍAZ VILLARROEL, venezolana; mayor de edad; de 20 años; nacido en fecha 07/10/1.986, titular de la cédula de identidad N° 18.581.684; de profesión: Indefinida; residenciada en la Urbanización Brasil, Sector Tres, Vereda 13, Casa 05, Frete a la escuela chiquita, Cumaná Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Eduardo Carrillo Barreto; en consecuencia, líbrense boletas de captura a nombre de dicha imputado, y junto con oficio remítanse a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de su captura y posterior reclusión en la Comandancia General de la Policía del estado Sucre.

Notifíquese que una vez capturada sea puesta dentro de los lapsos de Ley a la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia a los fines de que sea presentada ante el Juzgado que corresponda a los fines de oírla e imponerla de la presente decisión. Decisión que se toma sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la privación de libertad y sea ésta sustituida por una medida menos gravosa. Notifíquese a las partes, líbrense oficios y boletas de captura. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO