EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Mediante solicitud escrita de fecha 02 de octubre de 2008, la ciudadana GRACIELA MOYA, titular de la cédula de identidad número: 3.425.990, asistida por el abogado Miguel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con el número: 58.597, interpuso ante este Tribunal Superior acción de amparo constitucional contra el abogado Félix Benítez, en su carácter de Juez del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, relacionado con el expediente número: 13.882 de la nomenclatura de dicho despacho.

En la solicitud de amparo constitucional se señaló:
Que en fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado accidental querellado admitió la acción de tercería propuesta, entre otra, por la querellante, ordenando la suspensión temporal de la causa principal por noventa días, haciendo caso omiso de lo estipulado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente señaló que el Juez accidental querellado al obrar conforme lo indicado, incurrió en una incorrecta aplicación del procedimiento, puesto que lo pertinente debió haber sido que ordenara la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto se resolviera la acción de tercería interpuesta.
Que en fecha posterior, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto se resolviera la acción de tercería, pero no recibió respuesta.
Que encontrándose la tercería en estado de pruebas, fue sorprendido con la orden del Juez dirigida al partidor para que presentara el informe respectivo; con lo cual denuncia la contravención del artículo 376 procesal civil, en violación a sus derechos constitucional a un debido proceso, tutela judicial efectiva, defensa y derecho de propiedad.
Igualmente señaló la existencia de irregularidades procesales tales como un presunto fraude contenido en la forja de un documento autenticado, sin que el Juez de la causa haya hecho declaración alguna al respecto; asimismo señaló la falta de pronunciamiento sobre el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y sobre la etapa de informes para poder entrar en estado de sentencia.
Denunció que la conducta del Juez accidental vulneraba flagrantemente sus derechos y garantías a un debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y a la defensa.
Solicitó medida cautelar innominada de suspensión de la orden emitida por el Juzgado querellado en fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual se ordenó al partidor la presentación de su informe de partición.
Pidió que ante las vulneraciones comentadas fuese amparada constitucionalmente, y consecuencialmente fuese:

1.- Suspendida la ejecución de la sentencia en el juicio de partición, dejando sin efecto la orden dada al partidor de presentar su informe de partición, hasta tanto se resuelva la intervención de terceros por sentencia firme.

2.- Recabar por intermedio de esta Superioridad determinados documentos cursantes en el expediente 13.882 de la nomenclatura a quo.

En fecha 02 de octubre de 2008, fue recibida ante este Despacho la presente solicitud de amparo constitucional, por lo que estando dentro del lapso legal para declarar sobre su admisibilidad, este Juzgador profiere las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previamente al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional subiudice, debe establecerse la competencia de este Juzgado al respecto. A tal propósito es menester considerar que en materia de acciones autónomas de amparo constitucional contra decisiones judiciales, la competencia se rige por lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que estas acciones deben ser interpuestas “por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”.
En consecuencia, tratándose la de marras de una acción de amparo constitucional contra la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa por parte del ciudadano Juez accidental del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, este Juzgado Superior estima que resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con la norma parcialmente citada. Así se decide.
ANALISIS
Del detallado análisis de las actas presentadas por la promovente, se observa que en fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado accidental querellado admitió la acción de tercería propuesta y ordenó la suspensión temporal de la causa principal por noventa días, respecto de la cual, no se presentó evidencia de haberla cuestionado mediante el ejercicio de recursos ordinarios o extraordinarios correspondientes dentro de los lapsos establecidos, sino que a decir del accionante: “luego de conocido el errado procedimiento por parte del Juez de la causa, en fecha 28 de junio de 2007”, solicitó mediante la presentación de un escrito que cursa a los folios 75 al 78 del cuaderno separado, que el Juez actuara apegado a derecho y suspendiera la ejecución de la sentencia hasta tanto se resolviera la acción de tercería, sin recibir respuesta alguna de parte del Juez. Lo mismo declara haber reiterado, con igual resultado.
Seguidamente apuntó el querellante que encontrándose la tercería en estado de pruebas, fue sorprendido con la orden del Juez dirigida al partidor para que presentara el informe respectivo.
En este punto debe denotarse que el acto que se considera como generador o fuente de la presunta subversión procedimental denunciada es la orden, contenida en la admisión de la tercería, según la cual se declara suspendido el proceso durante noventa días. Orden que fue publicada el día 19 de marzo de 2007 y declaradamente conocida por la parte querellante desde el día 28 de junio de 2007. Entonces, siendo ésta una decisión formal del Tribunal accidental, cuyo contenido presuntamente violaba derechos procesales de la hoy recurrente en amparo, ésta debió haber agotado los recursos ordinarios, con antelación al extraordinario que nos ocupa.
Concurrentemente debe sostenerse y declararse que estando vigente el acto generador del presunto quebranto constitucional, desde cuando menos 18 meses a la presente fecha, no aparecen explicados en la presente solicitud de amparo constitucional cuales fueron los motivos que justificaron la demora para solicitar la protección constitucional reforzada oportunamente, toda vez que es norma positiva vigente que el amparo constitucional es un recurso sometido a caducidad.
En efecto el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra un lapso de caducidad de 6 meses después de conocida la violación o amenaza al derecho protegido. Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, así, una vez transcurrido dicho lapso será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.
Dicho lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.
La excepción a la comentada regla de caducidad, existe sólo cuando se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, ya que de lo contrario se entiende que el agraviado otorga su consentimiento implícito a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que se halla en conocimiento de la misma.
El concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de las normas relacionadas con la caducidad en los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando se comprueba que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
En el presente caso, no aprecia esta Alzada que, en el caso que se examina, se esté en presencia de vicios procesales contrarios al orden público constitucional, por cuanto las supuestas infracciones no afectan a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la querellante, ni tampoco son de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Por lo que habiendo transcurrido sobradamente el lapso semestral de caducidad consagrado respecto a las acciones de amparo constitucional en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la orden de suspensión por noventa días contenida en el auto de admisión de la tercería emitido en fecha 19 de marzo de 2007, es forzoso colegir la inadmisibilidad de la presente querella constitucional contra el mencionado acto. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GRACIELA MOYA, titular de la cédula de identidad número: 3.425.990, asistida por el abogado Miguel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con el número: 58.597, contra el abogado Félix Benítez, en su carácter de Juez del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, relacionado con el expediente número: 13.882 de la nomenclatura de dicho despacho; todo con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03), días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior (p)


Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.

La Secretaria,


Dra. Paola Di Bisceglie de Challa.
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., lo que certifico.
La Secretaria,


Dra. Paola Di Bisceglie de Challa.



Exp. N° 5658.
MAVU/pdb.