JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 03 de octubre de 2008.
198º y 149º


Visto el escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2008, por los abogados Gualberto Ríos y Pedro Marín, inscritos en el Inpreabogado con los números: 6.746 y 489, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISOLINA BRAZON, parte demandante en el presente juicio de partición concubinaria, mediante el cual formularon una solicitud para la inhibición de quien suscribe, aduciendo para ello el presunto adelanto de opinión en la presente causa al haber decidido sobre lo “principal”.

Visto que la anterior es una “solicitud de inhibición” y no una recusación, como correspondería a las partes de un proceso en caso de conocer la existencia de una causal de inhabilidad judicial subjetiva de las previstas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

Teniendo que, la inhibición es un acto del Juez y no de las partes, quienes sólo pueden recusarlo, que se extiende a través de diligencia personal manifestando su inhabilidad para seguir conociendo la causa.
Estando dentro del término previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la solicitud formulada; este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, niega lo solicitado por improponible, puesto que la inhibición en ningún caso es una solicitud susceptible de ser resuelta a petición de parte. Así se decide.

El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.

La Secretaria,

Dra. Paola Di Bisceglie.



Exp. Nº: 5657.
MAVU/pdb.