EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 23 de octubre de 2008.
Años: 198º y 149º.

Conoce de la presente incidencia por remisión que se hiciera desde el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante oficio número: 1020-1.014, de fecha 21 de octubre de 2008, recibido en esta Superior Instancia el día 22 de 0ctubre del mismo año, a los fines de conocer de la inhibición propuesta por la Jueza titular de dicho Despacho, abogada SUSANA GARCIA, en el juicio de partición de la comunidad conyugal, incoado por la ciudadana ILIANA MOYA, titular de la cédula de identidad número: 6.956.764, asistida por el abogado Nestor Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 42.973, contra el ciudadano RAMON MATA, titular de la cédula de identidad número: 5.884.514, representado por el abogado Vicente Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 30.087.
En su declaración, la funcionaria inhibida expresa que, en fecha 22 de mayo del 2002, se inhibió de conocer en todas las causas donde el abogado Vicente Villarroel apareciera en manera alguna y que dicha inhibición fue declarada con lugar el 01 de junio del 2000, por este Juzgado Superior; y por ello se inhibía de conocer en la presente causa de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Carta Magna.
En fecha 21 de octubre de 2008 (folio 44), la funcionaria inhibida mediante auto declaró vencido el lapso de allanamiento de la inhibición planteada, por lo que ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal Superior.
En fecha 22 de octubre de 2008, se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial y por auto de la misma fecha se le dio entrada.
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre la presente incidencia este Tribunal observa:
Al analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, como lo indica el artículo 84 ejusdem, en su parte final encontramos que quien se inhibe lo hace mediante acta en la cual expone suficientes circunstancias relevantes al hecho que constituye el motivo de la inhibición, mencionando contra quien obra dicho impedimento.
Siendo que, la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad y siendo que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre y cuando no sea constante en auto su falsedad o inexactitud. Resulta imperativo declarar procedente, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición propuesta en este caso. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada SUSANA GARCIA, en el juicio de partición de la comunidad conyugal, incoado por la ciudadana ILIANA MOYA, titular de la cédula de identidad número: 6.956.764, asistida por el abogado Nestor Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 42.973, contra el ciudadano RAMON MATA, titular de la cédula de identidad número: 5.884.514, representado por el abogado Vicente Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 30.087.Así se decide.
Bájese el expediente en su debida oportunidad.
El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria acc.,

Cddna. Luisa Gutiérrez V.

Exp. N°. 5661.
MAVU/lgv/pcf.