EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 16 de octubre de 2008.
198º y 149º
Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano EUCLIDES CANDALLO, titular de la cédula de identidad número: 9.458.487, asistido por el abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado con el número: 23.150, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la acción reivindicatoria, que en su contra intentara la ciudadana EDUARDA CANDALLO, titular de la cédula de identidad número: 4.294.662, asistida por el abogado Eduardo Guerra, inscrito en el Inpreabogado con el número: 95.945.
Es el caso que, la solicitante en su libelo expuso:
1. Que tenía una casa de su exclusiva propiedad, tal como constaba en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 18 de agosto del año 2000, registrado bajo el número 42 de la serie, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre del año 2000, sobre una porción de terreno propiedad del municipio, ubicado en la calle Perú, número 50-A, municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada de la siguiente manera: Norte, con casa que es o fue de Aquiles Ortíz; Sur: con casa que es o fue de Simona Lárez; Este: su frente con la referida calle Perú: y Oeste: con casa que es o fue de Emiliano Patiño.
2. Que el ciudadano EUCLIDES CANDALLO, se había dado a la tarea de afirmar ser el dueño de una porción de terreno que ocupa su casa, ubicado en el lindero norte, según se desprendía del documento antes mencionado y que tenía las siguientes medidas: nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) de largo por tres metros con sesenta y ocho centímetros (3,68 mts) de ancho, del cual tomó posesión ocupándolo desde el día 18 de enero del año 2005, siendo hasta ahora infructuosas todas las diligencias tendentes a que el mencionado ciudadano reconociera el derecho que tenía sobre la referida porción de terreno y le restituyera la posesión del mismo; que había cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley para registrar el inmueble en el cual vivía junto con su anciana madre, asimismo, solicitó ante la Cámara Municipal del municipio Bermúdez el permiso para registrar el documento de propiedad de su casa de habitación.
3. Que la Gerencia de Planificación Urbana había enviado un informe a la Sindicatura Municipal, en el que se estableció que después de haberse trasladado a su casa pudieron verificar que tanto las medidas de la casa como las del terreno objeto de la presente demanda se ajustaban a la documentación que ella les presentó y que en ese mismo informe se le notificó al demandado y se le permitió a ella, la construcción de una pared dentro del área que le correspondía.
4. Que la Gerencia de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, se dirigió a la actora, para notificarle que después de haberle realizado la inspección correspondiente se le concedía el permiso para construir una pared de bloque de 6.30 mts. de longitud y 2.30 mts. de altura en el lindero norte que aparecía en su documento de propiedad, pero que el ciudadano EUCLIDES CANDALLO, derribó en su totalidad la pared de bloques que ella hizo construir después de haber obtenido toda la permisología que a tales efectos exigía la Gerencia de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bermúdez.
5. Que la Sindica Procuradora del Municipio Bermúdez, Dra. Lidian Marcano, determinó cuales eran los linderos que correspondían tanto a su persona como al ciudadano EUCLIDES CANDALLO quien de manera contumaz actuó contra ella con violencia y contra todos los que vivían en su casa.
Produjo las siguientes pruebas documentales:
Solicitó se practicara la citación personal del demandado en la dirección indicada en el libelo; que se reservaban el derecho de intentar las acciones que correspondieran por los daños y perjuicios que ocasionara a su representada el procedimiento de la demanda. Igualmente que la presente demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todas las disposiciones de Ley.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudía ante el Tribunal a-quo para demandar al ciudadano EUCLIDES CANDALLO, para que conviniera en reivindicarle sin plazo alguno la porción de terreno objeto de esta acción, ya que era de su propiedad. Asimismo, solicitó que en caso de falta de convenimiento del demandado, se le condenara con todos los pronunciamientos de Ley, fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, la cual se mediante boleta de notificación, de conformidad con el artículo 318 del
Código de Procedimiento Civil.
En su contestación, el demandado expuso lo siguiente: rechazó, negó y contradijo, la temeraria y sedicente demanda incoada en su contra por ser incierta y carente de realidad las pretensiones de la parte demandante, que él no era el dueño de la porción de terreno que reclamaba la accionante, que solamente tenía la tenencia y posesión legítima, y que el motivo o causa de ese pleito fue la construcción de una pared que le molestaba, por cuanto la misma permitía que en la parte que no estaba construida, que solamente tenía piso, cuando llovía se anegaba, y que el Juzgado Superior de este Circuito Judicial dictó sentencia de una querella Interdictal a su favor, en fecha 06 de agosto de 2004, donde se le restituyó la posesión del terreno en el mes de enero del año 2005; que el mismo no tenía dueño alguno, por lo tanto solicitaba que así fuera decidido, que la demandante no reclamaba la posesión sino la propiedad del terreno, que alegaba en ese sentido como defensa de fondo la falta de cualidad para intentar esta demanda, por cuanto la accionante no era la dueña del terreno que pretendía reivindicar, por tal motivo tanto de hecho como de derecho, solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar y condenada en costas la parte demandante en la sentencia definitiva, que la presente demanda carecía de cuantía, tal como lo prevé el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, infringiéndose así los artículos 30, 31 y 39 del mencionado código.
En la oportunidad para promover pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho y consignó lo siguiente:
1. Reprodujo el mérito de los autos.
2. Copia simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3. Copia certificada del expediente administrativo llevado por la Sindicatura Municipal del municipio Bermúdez del Estado Sucre.
4. Solicitó que se admitieran las pruebas presentadas, se tramitaran conforme a derecho y se tomaran en cuenta en la sentencia definitiva.
En la oportunidad de presentar informes, el apoderado de la parte demandante presentó lo siguiente:
1. Citó el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.
2. Que su representada solo había hecho la petición de que se le respetara el derecho a la propiedad que estaba siendo violado por el demandado.
3. Finalmente consignó copia de la sentencia dictada por este Tribunal.
Al pronunciar su fallo definitivo el Juzgado a quo sentenció lo siguiente:
“En este estado el Tribunal para decidir previamente observa:
Punto Previo: Falta de Cualidad de la parte demandante.
En este sentido tenemos que la alegada falta de cualidad la fundamentó la parte demandada en la falta de propiedad de la actora del terreno sobre el cual se encuentra enclavadas las bienhechurías que pretende reivindicar la accionante.
Ahora bien consta de autos, que efectivamente la demandada no es propietaria de dicho terreno, sin embargo consta de autos que la propietaria del terreno, Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre autorizó el Registro de las mismas, razón por la cual, la Defensa de fondo debe ser declarada Sin Lugar.
Dispone el Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Así, según el autor Puig Britan, la Acción Reivindicatoria es la “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar Título Jurídico como fundamento de su posesión…”
La Acción Reivindicatoria es una Acción Real petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce Erga Omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La Acción Reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de Prescripción Extintiva.
En este sentido, la Acción Reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos.
a.)Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b.)Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.
c.)La falta del derecho a poseer del demandado.
d.)Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
En el presente caso, observa quien suscribe que el derecho de propiedad de la actora está suficientemente demostrado en autos, con el documento que corre inserto a los folios 5 al 8, ambos inclusive ya que el mismo no fue impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente, y por cuanto a pesar de que el inmueble a que se contrae la presente está construido sobre un terreno de propiedad municipal, ya que consta de autos, tal y como fue valorado en la parte motiva de esta sentencia, que el Concejo Municipal que es el propietario del terreno otorgó la respectiva autorización, y en este mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencias de fechas 22 de Julio de 1.987 y 16 de Marzo del 2.000, en el expediente Nº 94-659.
Por otra parte se encontraba el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar sin derecho alguno que lo asista y por último el bien reclamado por el actor es el mismo poseído por el demandado.
Siendo así, es forzoso para esta Instancia declarar procedente la Acción intentada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta y declara CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA intentara la ciudadana EDUARDA COLUMBA CANDALLO contra el ciudadano EUCLIDES DEL VALLE CANDALLO, ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.”
Apelada la anterior decisión, y recibidas las actas procesales en esta Alzada, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de mayo de 2008, se fijó la presente causa para que las partes presentaran sus informes, en cuya oportunidad, la parte demandada los presentó en los siguientes términos:
1. Que la acción reivindicatoria exigía el cumplimiento de determinados requisitos para su procedencia, como eran: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) La identidad de la cosa reivindicada, ésto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
2. Que en el caso bajo examen, era importante verificar si efectivamente habían concurrido esos requisitos, especialmente la legitimación activa, ya que la acción reivindicatoria correspondía exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.
3. Que la recaía sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad i de la posesión que el demandado ejercía sobre el bien objeto de
reivindicación
4. Que no era el demandado quien debía probar el dominio, que era al actor quien tenía la carga de la prueba, ya que no se concebía una acción reivindicatoria ejercida por parte de quien no era dueño de la cosa.
5. Que la posesión aunque fuera legítima, no atribuía la acción reivindicatoria ya que la falta de título de dominio impedía que dicha acción prosperara.
6. Que la parte actora pretendía que se le reivindicara algo que no era de ella, por cuanto el terreno sobre el cual estaba edificada la bienhechuría era propiedad municipal.
7. Que al no haber probado la actora ser propietaria del bien inmueble que pretendía le fuera reivindicado, dicha acción debía sucumbir.
8. Que la demandante no era ya ni siquiera la dueña de las bienhechurías, tal y como se demostraba en documento de venta que anexó.
En la oportunidad ordinaria de dictar sentencia, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:
La presente demanda pretende la reivindicación de una franja de terreno colindante entre parcelas que ocupan cada una de las partes.
A los efectos de sustentar tal pretensión, la parte actora alegó:
1.- Su propiedad sobre una casa, enclavada sobre una porción de terreno propiedad del municipio Bermúdez del Estado Sucre, entre cuyos linderos se encuentra la franja en cuestión (Página uno del libelo de la demanda).
2.- Que el demandado se ha dado a la tarea de afirmar que es el dueño de la mencionada franja o porción de terreno, la cual se encuentra ubicada en el lindero norte de la parcela.
3.- Que el demandado ha ocupado esa porción desde el 18 de enero de 2005. (Páginas uno y dos del libelo de la demanda).
3.- Que han sido infructuosas las diligencias para que demandado reconozca su propiedad sobre la referida porción de terreno y le restituya la posesión del mismo. (Página dos del libelo de la demanda).
También señala la parte actora que, cumplidos los requisitos de ley registró el inmueble, y con la debida autorización construyó una pared colindante, que le fue derribada por el demandante.
Para la demostración de las anteriores aseveraciones se sirvió de los siguientes recaudos:
A.- Documento consistente en una declaración de construcción registrada en fecha 18 de agosto de 2000, sobre la casa de habitación de la demandante, otorgada por el ciudadano Alfonso Mata, titular de la cedula de identidad número: 2.670.875, quien dice haber construido por cuenta y orden de la demandante, una casa con bases de concreto, columnas, paredes de bloque, techo de zinc y estructura de hierro de 1 por 2 y frisado a boca de cepillo, distribuida de la siguiente manera: Dos (2), habitaciones, dos (2) baños, un (1) recibo, un (1) comedor, una (1), cocina, un (1) lavadero, todo piso de cemento gris, y un (1) pequeño patio que le sirve de tendedero, tres (3) puertas y dos (2) ventanas de hierro galvanizado, todos sus servicios de aguas negras y blancas y todas sus instalaciones eléctricas.
B.- Documentos consistentes en 41 folios pertenecientes al expediente administrativo signado con el número: 047, de la nomenclatura llevada por la Sindicatura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el que se recoge la problemática suscitada entre las partes.
Por su parte, en la contestación de la demanda el demandado señaló:
1.- Que no era dueño de la porción de terreno que reclamaba la accionante.
2.- Que solo tenía la posesión legitima de la misma.
Afirmó que la demandante no era la propietaria del terreno que pretendía reivindicar, debido a que la municipalidad no se lo había vendido. En tal sentido alegó, como defensa de fondo la falta de cualidad.
Finalmente denunció la falta de estimación de la cuantía de la demanda.
Consignó copia simple de la sentencia emanada de este Tribunal Superior, mediante la cual se ordena la restitución de la posesión en la parcela en cuestión, y del acta judicial de su ejecución.
En el periodo probatorio, la parte demanda consignó: Documento original de declaración de construcción, otorgado ante la oficina subalterna de Registro Público del municipio autónomo Bermúdez del Estado Sucre, el 18 de agosto de 2000, anotado bajo el número: 42 de la serie, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre de ese año; copia certificada del expediente administrativo signado por la Sindicatura del Municipio Bermúdez como Nº 047.
Por su parte en la sentencia recurrida, se señala que pese a la constatación de que la accionante no era la propietaria de la parcela en la cual se encuentra la franja que pretende reivindicar, por el hecho que la Alcaldía, presunta propietaria de la misma, autorizó a la demandante a registrar las bienhechurías que tiene sobre dicha parcela, se debía desechar la cuestión sobre su falta de cualidad.
Sin embargo, debe denotarse, y así se hace a los efectos de justificar la presente sentencia, que el primero y fundamental requisito de procedencia de pretensión reivindicatoria, es la titularidad del bien reclamado. Solo quien es propietario puede reivindicar, porque la reivindicación es una dimanación directa del poder, que solo ostenta el propietario, de oponer su titulo frente a cualquier persona (erga omnes). Así, la facultad de reivindicar no es posible de ser ejercida bajo ningún otro título que no se el de la propiedad.
De hecho, cuando el artículo 548 del Código Civil nos indica que, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, debemos interpretar que esta es una facultad inherente a la propiedad, por lo que nadie más que el propietario puede ejercerla.
Siendo así, no extraña el porque la doctrina y jurisprudencia son pacíficas y contestes en afirmar que la procedencia en juicio de una reivindicación debe tener como presupuesto fundamental la cabal demostración por parte del actor de su propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se pretende.
Ahora bien, siendo la propiedad una noción claramente determinada en la Constitución (Artículo 115), y en la ley común (Código Civil, artículo 545), como constituida por el elenco de tres facultades específicas, indisolubles e inmanentes; a saber, el uso, el goce y la disposición, no es posible admitir, que tal noción sea asimilada a instituciones jurídicas que le son inferiores, como el uso, el usufructo o la enfiteusis por señalar algunas, o sea trasferida de modo distinto al ejercicio soberano del poder de disposición que recae en el sujeto propietario con exclusión de cualquier otro, salvo las excepciones legales.
Por otra parte, cuando se trata, como en el presente caso, de la reivindicación de un bien inmueble, es necesario que deba producirse la prueba de la titularidad por un medio que resulte idóneo, que no es otro que el documento debidamente registrado, conforme el artículo 1924 del Código Civil, que establece, que
Artículo 1.924°.- “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Todo por cuanto, la obligación de registrar las traslaciones inmobiliarias se encuentra establecida en el numeral 1º del artículo 1920 ejusdem, en los siguientes términos:
Artículo 1.920°.- “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
De forma tal que, no es procedente la reivindicación de un bien sino por quien sea su propietario, y si se trata de un bien inmueble, esta debe demostrarse mediante documento registrado que la acredite.
Adicionalmente debe decirse que, para que proceda la reivindicación de cualquier bien, no solo basta que se demuestre suficientemente la propiedad, titularidad o dominio del accionante, sino que es impretermitible que exista demostrada relación de identidad entre la cosa sobre la que recae ese derecho y la cosa que pretende reivindicarse.
Sin embargo, en el caso bajo examen, se observa que la parte actora, solo demuestra mediante un justo título su derecho sobre las bienhechurías construidas para ella según la declaración formal y registrada de su constructor, el ciudadano, Alfonso Mata (antes identificado), pero no demuestra titularidad, mediante documento público sobre la parcela de la cual forma parte la franja que pretende reivindicar. Por el contrario, la parte actora confiesa abundantemente su falta de propiedad sobre la parcela de la cual forma parte dicha franja. Primero, en su libelo, cuando afirma:
Que tenía una casa de su exclusiva propiedad, tal como constaba en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 18 de agosto del año 2000, registrado bajo el número 42 de la serie, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre del año 2000, sobre una porción de terreno propiedad del municipio,…” (Énfasis y subrayado de esta Superioridad)
Luego, al incorporar entre las pruebas que acompañó a su libelo, el instrumento público marcado como “A”, constituido por un título de construcción registrado el dieciocho (18), de agosto de 2000 bajo el número 42 de la serie, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre del mismo año, en el cual puede leerse:
“Yo, ALFONZO MATA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.670.875 y domiciliado en esta ciudad de Carúpano, por el presente documento declaro: Que en el año 1995 construí en un solar que se dice ser propiedad Municipal ubicado en la calle Perú Nº 50- A de esta ciudad de Carúpano, Parroquia SantaCatalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por cuenta y orden de la ciudadana EDUARDA COLUMBA CANDALLO…” (Énfasis y subrayado de esta Superioridad)
Seguidamente, en el legajo de instrumentos administrativos marcados “B”, se encuentra al folio 12 del expediente, el oficio SM-51-00, del 24 de mayo de 2000, emanado del Síndico Procurador Municipal y dirigido al Jefe de la División de Catastro, en el cual se lee:
“…Analizado como han sido los recaudos presentados por la ciudadana EDUARDA COLUMBA CANDALLO, para la autorización de Registro de Documento de Bienhechurías, enclavado en un terreno municipal, ubicado en la calle Perú Nº 50-A de esta Ciudad,…” (Énfasis y subrayado de esta Superioridad)
Asimismo, en documento cursante al folio 13 del expediente, consistente en un oficio signado como SM-095-00.-, del 26 de julio del 2000, emanado del Síndico Procurador Municipal y dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Bermúdez, en el cual se lee:
“Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de hacer de su conocimiento que, este despacho analizado los recaudos presentados, en relación a la Solicitud de Registro de Declaratoria de Construcción de un inmueble a nombre de: EDUARDA COLUMBA CANDALLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.294.662, ubicado en calle Perú S/N de la ciudad de Carúpano; Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina de este Municipio y Estado, enclavado en Terreno Propiedad Municipal;…” (Énfasis y subrayado de esta Superioridad)
De la misma forma en la documental que cursa al folio 14 del expediente, consistente en un certificado de solvencia, en la casilla correspondiente, se lee:
“Valido para: Registro de Bienhechurias.-” (Énfasis y subrayado de esta Superioridad)
También en el informe de la División de Catastro Municipal cursante al folio 16, en la casilla correspondiente, se lee:
“Observaciones: Estado actual de conservación del inmueble regular. Uso residencial. – EJIDO MUNICIPAL.-” (Énfasis y subrayado de esta Superioridad)
Idénticamente, en la comunicación que cursa al folio 19 del expediente, dirigida por la demandante, ciudadana EDUARDA COLUMBA CANDALLO, al Alcalde y demás miembros del ilustre Concejo Municipal del Municipio Bermúdez, se lee:
“Por medio de la presente solicito autorización de la Cámara Municipal que usted; dignamente preside para proceder a Registrar el Documento de propiedad de mi casa de habitación la cual se encuentra enclavada en un terreno de propiedad municipal ubicado en la calle Perú…” (Énfasis y subrayado de esta Superioridad)
Por su parte, el informe remitido por la División de Catastro a la Sindicatura municipal, inserto al folio 37 del expediente, indica que:
“Dada la situación planteada y el problema surgido en esta área ver croquis anexo), y dado que el terreno es MUNICIPAL, recomiendo sea distribuida el área en conflicto en partes iguales para ambos reclamantes, ya que de esta manera satisfacen sus necesidades proporcionalmente.” (Énfasis y subrayado de esta Superioridad)
Igualmente, el oficio de Sindicatura Municipal, signado SM-55-02, de fecha 02 de septiembre del 2002, dirigido al Prefecto del Municipio Bermúdez, que corre inserto al folio 40 del expediente, en el cual se lee:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo institucional, y a la vez solicitar su valiosa colaboración para tomar las medidas pertinentes que se requieran, sobre un conflicto entre la ciudadana EDUARDA COLUMBA CANDALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.294.662 y su vecino el ciudadano EUCLIDES CANDALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.458.487, quien se opone rotundamente a la construcción de una pared medianera sobre una parcela de propiedad municipal, donde se encuentra enclavada una vivienda propiedad de la referida ciudadana,..” (Énfasis y subrayado de esta Superioridad).
De modo que la parte actora, quien tenía la carga de demostrar su propiedad, dominio o titularidad sobre la franja que pretendía reivindicar, no trajo a los autos un documento registrado que avalara su propiedad inmobiliaria, sino que se limitó a presentar como prueba fundamental el documento registrado sobre las bienhechurías enclavadas en terreno de confesada propiedad municipal, no siendo estas el objeto de la pretensión de reivindicación.
Así las cosas, no es posible asimilar un acto traslativo de la propiedad, ni aun a un acto delegativo de las facultades de la misma, al acto administrativo de autorización que brindara la Alcaldía titular del bien raíz a la demandante para que esta pudiera registrar sus binehechurías sobre el terreno municipal, y suponer, como se hace en el fallo recurrido, que el autorizado puede obrar como propietario de la parcela municipal, ya que esto supondría que dicha autorización tenga efectos traslativos, lo cual luce claramente inadecuado.
No es posible interpretar que el acto de autorización administrativa, mediante el cual se permitió a la demandante registrar sus bienhechurías, para que no se aplicara respecto de ellas el principio de accesión vertical, y se les presumiera propiedad del propietario del suelo, pueda servir de contrato traslativo, que habilite el ejercicio por parte del autorizado de acciones petitorias como la reivindicatoria.
Basta reproducir el contenido de dicho acto administrativo de autorización, que es del siguiente tenor:
“Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de hacer de su conocimiento que, este despacho analizado los recaudos presentados, en relación a la Solicitud de Registro de Declaratoria de Construcción de un inmueble a nombre de: EDUARDA COLUMBA CANDALLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.294.662, ubicado en calle Perú S/N de la ciudad de Carúpano; Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina de este Municipio y Estado, enclavado en Terreno Propiedad Municipal; alinderado así. Norte: Con casa de Aquiles Ortíz, con una medida de 9,51 metros; Sur: Con casa de Simón Lárez, con una medida de 9,56 metros; Este: Su frente, con calle Perú, con una medida de 11,52 metros y Oeste: Su fondo, con una medida de 11,44 metros; considera que la solicitud reúne los extremos le Ley, por consiguiente se Autoriza su Protocolización por cuanto el Terreno forma parte de los Ejidos del Municipio.” (Énfasis y subrayados de esta Superioridad)
Para advertir su limitado efecto de autorizar el registro de bienhechurías de una tercera (La demandante), sin transferir la propiedad del inmueble raíz, del que se dice en dos ocasiones, es de propiedad municipal.
De modo, que el documento registrado, con permiso del propietario del suelo, solo alcanza o afecta a las bienhechurías, pero en ningún caso al suelo subyacente, como fue debidamente salvado en el documento por cuanto la enajenación de ejidos supone un procedimiento complejo, que incluye la desafectación parlamentaria y la autorización a la venta por parte del Jefe del Ejecutivo o a quien este autorice.
De forma tal que, este Juzgador debe apartarse de la interpretación dada por el a quo, respecto a que la autorización administrativa otorgada para el registro de bienhechurías en su propiedad por el ente municipal, suponga o pueda ser considerado un acto suficiente para habilitar en cabeza del autorizado el ejercicio de una pretensión, que como la reivindicativa, es inherentes a la titularidad o propiedad, ya que al así hacerlo, no solo se estarían infringiendo los artículos 548, 1920 y 1924 del Código Civil, sino que además, el fallo que acuerde semejante pretensión estaría sustituyendo la genuina titularidad del bien, y por ende afectando el derecho constitucional del titular a disponer de la cosa soberanamente sin otras limitaciones que la establecidas en la ley.
Debe señalarse, pues, que incurre en un error de derecho el fallo apelado en tanto que atribuye efecto traslativo de la propiedad a la autorización administrativa de registrar bienhechurías que fuese concedido por la corporación municipal a la parte demandante, en fecha 26 de julio de 2000, que corre inserta al folio 13 y al folio 92 ambos del expediente (Copia simple y copia certificada, respectivamente), por cuanto en la misma no se trasfiere titulo alguno, más por el contrario, reafirma en dos oportunidades la titularidad municipal, al decir: “enclavado en terreno propiedad municipal” y “por cuanto el terreno forma parte de los ejidos del municipio”.
Tampoco toma en cuenta la sentencia recurrida que el principal documento, entre los presentados por la demandante para demostrar su titularidad sobre la porción de terreno cuya reivindicación pretende, como es el de declaración de construcción (Titulo de construcción), solo alcanza a demostrar su dominio sobre la bienhechuría allí especificada, sin que pueda extenderse su efecto titulativo hasta la propiedad del suelo subyacente a la misma, y mucho menos sobre la totalidad de la totalidad de la parcela, que es presuntamente un ejido del municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Entonces, mal podía el Tribunal a quo declarar procedente la pretensión de reivindicación, si la parte actora no había presentado la prueba instrumental a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, es decir, un documento registrado referido a la parcela o la franja de esa que perseguía reivindicar, siendo que ello es un requisito fundamental de procedencia para tal pretensión, y por tanto debe desecharse por falta de prueba sobre la titularidad de la demandante sobre la porción o franja de terreno que pretende reivindicar. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EUCLIDES CANDALLO, titular de la cédula de identidad número: 9.458.487, asistido por el abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado con el número: 23.150.
SEGUNDO: REVOCADA la apelada sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial.
TERCERO: CONDENADA la ciudadana EDUARDA CANDALLO, titular de la cédula de identidad número: 4.294.662, a pagar al demandado ganancioso las costas y costos del presente proceso, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los dieciséis (16), días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano
La Secretaria,
Dra. Paola Di Bisceglie.
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:25.pm. lo que certifico.
La Secretaria,
Dra. Paola Di Bisceglie.
Exp.5629.
MAVU/pdb.
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