EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 15 de octubre de 2008.
198º y 149º
Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número: 4.590.250, asistida del abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado con el número: 6.746; contra la sentencia definitiva de fecha 06 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por tercería excluyente o de dominio incoara en contra suya y del ciudadano GUSTAVO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número: 4.299.499, la ciudadana JOSEFA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número: 1.810.432, representada judicialmente por el abogado José Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 65.360.
Es el caso que, encontrándose en estado de ejecución la sentencia que resolvió el juicio de partición de comunidad conyugal que incoara la ciudadana CARMEN MARTINEZ (Antes identificada), contra el ciudadano GUSTAVO RAMIREZ, (Antes identificado); en cuya sustanciación se había declarado como parte de la comunidad a partir, el bien inmueble que se determinara en el dispositivo de este fallo; por haber ingresado a la misma mediante contrato autenticado de compraventa, se presenta la presente pretensión por tercería de dominio por parte de la ciudadana JOSEFA RAMIREZ, fundamentada en la existencia de un documento registrado de declaración de construcción sobre el mismo inmueble.
En la contestación de la pretensión de la tercera, convino el demandado originario, mientras que la demandante originaria la contrajo señalando que:
1. El documento de propiedad que acompañó la tercera fue protocolizado 8 años después de haber sido autenticado el documento de venta, sobre el cual derivaba su derecho a partir.
2. La tercera tuvo la oportunidad de oponerse en el transcurso del juicio de partición, ya que su hijo tuvo conocimiento de la demanda en su contra, la cual contestó y debió participarle a su madre para que hiciera la oposición respectiva.
3. Que el documento de propiedad que acompañó en la demanda de partición no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso, dándole todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que la opositora, JOSEFA RAMIREZ, intentó un recurso de amparo constitucional en contra de la sentencia por ante este Juzgado Superior, y dicho recurso fue declarado inadmisible fundamentándose el juez constitucional en que la querellante tuvo su oportunidad para hacer cualquier tipo de defensa en el juicio de partición en referencia.
5. Que la recurrente en tercería dijo que se enteró por la prensa local, “Diario de Sucre”, del juicio de partición, en publicaciones hechas en un cartel de remate del inmueble del cual se dice propietaria, pudiendo interpretarse como una componenda entre hijo y madre para perjudicar los derechos de propiedad que tiene en el inmueble por sus gananciales matrimoniales.
6. Que la persona que aparecía como vendedor del inmueble a su ex cónyuge, ciudadano Juan Pereira, aparecía igualmente como constructor del mismo inmueble ocho (8) años después de la venta, es decir, en un documento aparece vendiéndole un inmueble de su propiedad a su ex cónyuge y en otro como constructor del mismo inmueble, lo que evidenciaba un hecho irregular que pudiera resultar delictivo y en su perjuicio.
En la oportunidad de promover pruebas, se constató lo siguiente:
1.- La tercera promovió: El mérito de los autos; la reproducción del contenido del libelo de la demanda y el instrumento que lo contiene; el valor probatorio del documento original de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de julio de 1998; el valor probatorio de la copia simple del documento de arrendamiento del inmueble en cuestión; el valor probatorio del justificativo de perpetua memoria, realizado por ante la Notaria Pública del municipio Bermúdez del Estado Sucre; y las testimoniales de los ciudadanos: Yuri Bottini y Elem Andarcia, titulares de las cédulas de identidad números: 5.911.447 y 9.459.315, respectivamente.
2.- La demandante originaria y demandada en tercería promovió: El mérito de los autos y especialmente el documento de compra del inmueble por parte de su ex cónyuge GUSTAVO RAMIREZ; el valor probatorio de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a-quo, donde quedó demostrado que el inmueble objeto de la demanda de partición pertenecía a la comunidad conyugal; el valor probatorio de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en la cual se confirmó la sentencia dictada por el a quo.
Por su parte, al Juzgar en la recurrida se observó:
1. Que la decisión que se dictare en el proceso principal no era oponible al tercerista, sin embargo, la que se dictare en el proceso de tercería si podía destruir lo decidido en aquel otro proceso principal, ésto en razón precisamente de que la finalidad de la tercería era garantizar la relatividad de la cosa juzgada, que evitaba que ésta perjudicara a los terceros en sus bienes o derechos.
2. Que sobre este tipo de tercería había señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, reiterando su sentencia de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 1607, que:
<< La doctrina sostenida por la sala, se funda además en la existencia de la Institución de la Tercera excluyente o de dominio, en el Ordinal 1° del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual funciona, entre otras hipótesis legales, cuando el Tercero pretende que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a prohibición de enajenar y grabar o que tiene derecho a ellos.
El Tercero que interviene en el juicio, en base al aludido Ordinal tiene que dilucidar con relación a las partes de un juicio, su propiedad o su derecho sobre el bien por lo que la Tercera para ser declarada con lugar presupone que la propietaria o el derecho sobre el bien fue discutido y que el Juez al no dudar de dicho derecho, declara con lugar la Tercería.
Por ello cada vez que pueda surgir alguna duda sobre la titularidad, de los derechos del tercero, la vía tiene que ser necesariamente la Tercera a fin de que se ventile dicha titularidad. >>
3. Que en el presente caso la tercera pretendía una declaratoria de titularidad, fundamentando la misma en título debidamente registrado al cual la recurrida otorgó todo valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente, mientras que la codemandada en tercería ostentaba como acto traslativo de la propiedad en el juicio principal, un documento autenticado, en el cual a tenor de lo dispuesto en el articulo 1920 y 1924 del Código Civil, debió registrarse para ser oponible a terceros, lo que traería como consecuencia que la tercería intentada debía forzosamente ser declarada con lugar.
Apelada la sentencia anterior, se remitieron las actas a esta Superioridad y en fecha 21 de mayo de 2008, se fijó para informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito, la codemandada en tercería solicitó se absolvieran posiciones juradas, las cuales fueron acordadas, librándose las boletas respectivas; no pudiéndose citar a la parte actora. Luego promovió el mérito de los autos; el mérito probatorio del documento de propiedad según el cual, quedó demostrado que el inmueble identificado en el libelo de demanda y que dijo la demandante era de su propiedad, era el mismo que adquirió durante la comunidad conyugal que tuvo con el ciudadano GUSTAVO RAMIREZ; el valor probatorio del documento en el cual constaba que el inmueble que adquirió su ex cónyuge durante la unión conyugal, le fue vendido por el ciudadano Juan Pereira y éste a su vez lo obtuvo de documento de construcción otorgado por el ciudadano Pedro Velásquez; el mérito probatorio del documento en el cual se demuestra que la casa que dice haber construido el ciudadano Juan Pereira para la ciudadana JOSEFA RAMIREZ, es la misma que dicho ciudadano le vendió a su ex cónyuge GUSTAVO RAMIREZ, por cuanto coinciden la nomenclatura municipal, ubicación y linderos; el mérito probatorio de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 25 de abril de 2001, en la cual se estableció que la casa objeto del juicio de partición, pertenecía a la comunidad conyugal que existía entre ella y el ciudadano GUSTAVO RAMIREZ.
En la oportunidad de presentar informes, la codemandada en tercería señaló que:
1. Que en el juicio de partición de bienes incoado contra su ex cónyuge se encontraba la casa en cuestión, tal como se evidenciaba en documento de venta que le hiciere el ciudadano Juan Pereira a su ex cónyuge, autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, en fecha 18 de diciembre de 1990, anotado bajo el Nº 982, folios vto. del 168, 169 vto., tomo segundo, adicional tercero, de los libros de autenticaciones respectivos.
2. Que dicha demanda de partición fue declarada con lugar por el Tribunal a quo, mediante sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2000 y confirmada por esta Superior Instancia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2001.
3. Que el otorgante del documento como constructor, la nomenclatura municipal y los linderos del inmueble, eran los mismos que aparecían en ambos documentos, lo que evidenciaba que valiéndose de un fraude procesal, su ex cónyuge, la ciudadana JOSEFA RAMIREZ y el ciudadano Juan Pereira, pretendían quitarle sus gananciales matrimoniales.
4. Que la demandante en tercería había intentado una acción de amparo constitucional contra la sentencia en el juicio de partición, declarándosele inadmisible, por cuanto el Juez constitucional consideró que la querellante tuvo su oportunidad para hacer cualquier tipo de defensa en dicho juicio de partición.
5. Que había quedado demostrado que el inmueble objeto de esta demanda, pertenecía a la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano GUSTAVO RAMIREZ y su persona, y en virtud de ello solicitaba a esta Alzada, revocara la sentencia dictada por el a quo, y se condenara a la demandante al pago de las costas procesales.
El apoderado de la parte demandante, abogado José Medina, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la codemandada, ciudadana CARMEN MARTINEZ, en los siguientes términos:
1. Que la presente acción de tercería se fundamenta en un documento público debidamente registrado, el cual surte efecto frente a terceros y demostraba la propiedad del bien objeto del juicio.
2. Que la codemandada en tercería, en ningún momento había desvirtuado el referido documento registrado, el cual fue reafirmado por el justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal del Municipio Bermúdez y por el contrato de arrendamiento por parte del ciudadano Yuri Bottini, donde daba fe de la condición de propietaria de su mandante.
3. Que para desvirtuar el valor de documento público, la parte recurrente debió intentar la tacha del mismo, acción ésta que no fue intentada, lo que irremediablemente trajo como consecuencia que el Tribunal a quo declarara con lugar la tercería intentada por su poderdante.
4. Solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta, se ratificara la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y se condenara a la ciudadana CARMEN MARTINEZ, en costas y costos.
Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, esta Alzada previamente observa, que:
En el presente caso debe dilucidarse la oponibilidad de un documento registrado contentivo de una declaración de construcción, como es el protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de julio de 1998, registrado bajo el número: 35 de la serie, protocolo primero, tomo primero del tercer trimestre del año 1998; frente a un documento autenticado de compraventa, como es el inscrito por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, en fecha 18 de diciembre de 1990, anotado bajo el Nº 982, folios vto. del 168, 169 vto., tomo segundo, adicional tercero de los libros respectivos. Disquisición que debe principiarse por afirmar que aunque ambos documentos ostentan el carácter público, por cuanto han sido autorizados con las solemnidades legales por sendos funcionarios con facultad para darles fe pública, el primero de ellos, a diferencia del segundo, es capaz de dar fe sobre su contenido y no solo sobre sus firmas.
Así las cosas, como el legislador ha querido que las traslaciones sobre bienes inmuebles gocen de la mayor seguridad posible, ha impuesto la obligación de registrarlas, al decir del artículo 1920 del Código Civil en su primer ordinal, según el cual, “…deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes susceptibles de hipoteca.” Por lo que declara el artículo 1924 ejusdem que: “Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.” Y finalmente sanciona en la parte in fine del mismo artículo que: “Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
De modo que la legislación es muy clara en tres aspectos, como son: primero: Que las traslaciones inmobiliarias deben registrarse; segundo: Que las traslaciones inmobiliarias que no se registren no producirán efectos frente a los terceros; y tercero: Que el titulo registrado de tales traslaciones no puede suplirse con otro tipo de prueba. Por lo que en el presente caso, el documento simplemente autenticado que ha sido presentado por la demandante originaria y codemandada en tercería, como prueba de la adquisición del inmueble de marras por parte del ciudadano GUSTAVO RAMIREZ debe sucumbir, como prueba procesal, ante el documento registrado opuesto por la tercera, aún cuando éste sea de fecha posterior, en tanto que el efecto traslativo que se pretende hacer valer con el primero, no es susceptible de ser opuesto a una tercera, ni puede hacerse valer como prueba sustitutiva de la documental registrada, a tenor de la normativa antes comentada. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
Segundo: CONFIRMADA la sentencia apelada.
Tercero: CON LUGAR la pretensión de tercería excluyente o de dominio incoada contra la ciudadana CARMEN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número: 4.590.250, y del ciudadano GUSTAVO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número: 4.299.499, por parte de la ciudadana JOSEFA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número: 1.810.432.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15), días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la federación.
Bájese en su debida oportunidad.
El Juez Superior (p)
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,
Dra. Paola Di Bisceglie.
Exp. Nº 5628
MAVU/pdb/gl.
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