REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CUMANÁ-SANTA FE, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de Julio de 1.972, bajo el Nº 61, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Segundo Trimestre de dicho año, representada por su apoderado judicial GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.225.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ e ISRAEL ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.697.889 y V-9.276.605, de manera respectiva, representados por su apoderado judicial FREDDY GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.794.
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GERMIS EUGENIO MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Enero de 2008.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Tres (3) de Marzo de 2008, por auto de fecha Cinco (5) de Marzo de 2.008, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2008, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de la parte actora recurrente.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano Luis González asumió la presidencia de la Junta Directiva de Asociación Civil “UNION CUMANA-SANTA FE”, siendo posteriormente reelegido en Asamblea de fecha 22 de Enero de 2.004, y que posteriormente se auto reeligió en una Asamblea que nunca se efectuó, más sin embargo, se protocolizó el acta el día 09 de junio de 2.006, en la que también se autoriza al ciudadano Israel Zapata, para realizar la apertura y la movilización de cuentas bancarias a nombre de la asociación civil antes dicha.
Así mismo, expuso la parte actora que los referidos ciudadanos se niegan a rendir cuentas a los asociados, desde el día 17 de Mayo de 2.001, hasta el 04 de Noviembre de 2.006, por todos los aportes efectuados por los asociados.
DEFENSAS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada al momento de hacer oposición a la presente pretensión, señaló que la parte actora no acreditó de un modo auténtico la obligación que tienen sus mandantes de rendir cuentas en dichos períodos, pues, en la cláusula Vigésima tercera de los Estatutos de la asociación se establecen las atribuciones del Secretario de Finanzas, por lo que estima que es éste quien debe ser accionado a los fines de la rendición de cuentas pretendida.
Antes de entrar a valorar el acervo probatorio traído a los autos por las partes, debe este Tribunal de Alzada, pronunciarse respecto de la defensa opuesta por la representación judicial de los codemandados, al señalar que no son sus representados quienes tienen la obligación de rendir tales cuentas.
Ahora bien, según la Doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés, la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.
El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio....” (Negritas de este Tribunal)
Es así como, cuando la Falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar de fondo la materia, dicha cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda.
Entre las diversas opiniones jurídicas que ha dado lugar en la doctrina y en la practica, la excepción por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, se abrió campo en la distinción entre cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera como la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho y la segunda como . Esta distinción se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, como se ha dicho, de la cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida. Debe existir, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida.
De modo tal, que la falta de esa correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.
Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al Código Procesal Civil, Tomo III, pág. 115, donde expresa lo siguiente:
“... la legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (...). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa”
Siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, “La cualidad o legitimatio ad causam” es aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539). (Negritas del Tribunal)
Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” (Negritas de esteTtribunal)
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que el presente juicio se trata de una pretensión de Rendición de Cuentas, en cuyas actas procesales no consta la obligación que tienen los codemandados de rendir las pretendidas cuentas en el período solicitado, tal como lo exige el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de todo lo anterior considera este Sentenciador que la pretensión de Rendición de Cuentas incoada por la Asociación Civil “”UNION CUMANA-SANTA FE”, supra identificada, en contra de los ciudadanos YSRAEL ZAPATA y LUIS GONZALEZ, igualmente identificados anteriormente; no debe prosperar en derecho, aunque por motivos distintos a los expuestos por la Juez del Tribunal A-quo. Así se decide.
Asimismo, como consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador innecesario continuar examinando las actas procesales del presente expediente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GERMIS EUGENIO MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Enero de 2008.
En consecuencia, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CUMANÁ-SANTA FE, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de Julio de 1.972, bajo el Nº 61, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Segundo Trimestre de dicho año, representada por su apoderado judicial GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.225; en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ e YSRAEL ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.697.889 y V-9.276.605, de manera respectiva.
Queda la parte actora recurrente, condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE No. 084549
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
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