REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 07 de octubre de 2008
198º y 149
ASUNTO RP01-R-2008-000117
Ponente: SAMER ROMHAIN
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS MANUEL MANEIRO, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 25 de abril de 2008, mediante la cual acordó la entrega del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: pick up, Marca: Ford, Año: 1981, Modelo F-150, Color Rojo, Serial Motor 06 Cilindros, Serial Carrocería AJF15B45353, Placas 256-OAB, Uso Carga; al ciudadano OSCAR MURAT LANDA, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Fiscal del Ministerio Público fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 numeral 5° alegando que:
“OMISSIS”
“…Ciudadanos Magistrados en el presente asunto se esta en presencia de que existen dos (2) solicitantes avocándose a un bien del cual no esta claramente evidente la propiedad del mismo y por consiguiente la titularidad del mismo al ciudadano OSCAR MURAT LANDA. Esta Representación Fiscal, observa que el Juzgador, debió hacer unos análisis profundo y concienzudo de la solicitud hecha por los solicitantes y de los documentos anexados ya que se constato en la audiencia especial realizada el 18 de abril de 2008 que el legitimo propietario del vehículo es el ciudadano LIDIO FERNANDEZ y no el ciudadano OSCAR MURAT LANDA, la Juez tomo la decisión de entregar el respectivo vehículo al ciudadano OSCAR MURAT LANDA, basándose en que era la ultima persona que poseía el bien mueble, no tomando en cuenta la Juez que la propiedad del cual nos ocupa esta demostrada en todas las actas a favor del ciudadano LIDIO FERNANDEZ, situación esta que me permito señalar que la propiedad legítimamente comprobada esta por encima de la posesión.
Finalmente esta Representación Fiscal solicita que sea anulada la decisión de fecha 25-04-2008 dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado como fue el abogado LUIS FELIPE LEAL, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano OSCAR MURAT LANDA, este no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESUS MANUEL MANEIRO, Fiscal Séptimo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“OMISSIS”
“…En la sala de audiencias el ciudadano LIDIO RAMÓN FERNANDEZ admitió que tenia conocimiento de la venta que se le efectuó al ciudadano OSCAR MURAT LANDA, y que efectivamente firmó un documento privado, en el cual le trasfiere (sic) la propiedad de la camioneta objeto de la presente solicitud, al ciudadano OSCAR MURAT LANDA, además que realizó un contrato con un ciudadano de nombre MIGUEL MANRIQUE RUTOLO, en el cual le trasfirió (sic) la propiedad de la camioneta a la cual se hizo referencia, y como contraprestación obtuvo un vehículo marca corsa, entregándole al señor MIGUEL MANRIQUE RUTOLO la cantidad adicional de dos mil setecientos bolívares, procediendo el señor MIGUEL MANRIQUE RUTOLO a venderle la camioneta al solicitante OSCAR MURAT, teniendo conocimiento el ciudadano LIDIO RAMÓN FERNÁNDEZ de dicha venta.
Considera esta Juzgadora que en el caso de marras, existió un contrato de venta, en el cual se cumplieron las condiciones requeridas para la existencia del mismo, es decir, existió el consentimiento de las partes ( OSCAR MURAT y LIDIO FERNANDEZ), el objeto (camioneta) es materia de contrato y la causa es licita, considerando que en virtud del mencionado contrato el ciudadano LIDIO RAMÓN FERNANDEZ trasfiere (sic) la propiedad del vehículo y el señor OSCAR MURAT pago el precio verificándose la tradición, por cuanto la camioneta estaba en posesión del comprador (OSCAR MURAT) y como quiera que las partes no están incapacitadas y no hubo vicios de consentimiento, es decir, no hubo error, dolo, ni violencia, en consecuencia, el contrato celebrado entre los dos solicitantes en el presente asunto tiene fuerza de ley y el mismo se ejecuto de buena fe, en tal sentido, en dicho contrato de venta la propiedad de la camioneta se trasfirió (sic) y fue adquirida por el ciudadano OSCAR MURAT, por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, quedando la camioneta a riesgo y peligro del adquiriente (OSCAR MURAT), aunque no se efectuó el documento notariado, lo cual no significa que no haya existido contrato y que la venta no se haya, perfeccionado toda vez que el contrato privado surte efectos entre las partes y no es posible a terceros. Considerando este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, que lo procedente es Acordar la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud al ciudadano OSCAR MURAT LANDA.
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver el recurso de la siguiente forma:
Recurre el Ministerio Público de la decisión dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual hizo entrega del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: pick up, Marca: Ford, Año: 1981, Modelo F-150, Color Rojo, Serial Motor 06 Cilindros, Serial Carrocería AJF15B45353, Placas 256-OAB, Uso Carga; al ciudadano OSCAR MURAT LANDA, aduciendo que no se ha comprobado la titularidad del mismo al ciudadano en referencia.
Ahora bien cursa al folio 11 y 12 de la pieza 2 de la presente causa, oficio N° GRT/No. 13-00-7094-2005, de fecha 10/01/2006, suscrito por el MTS (Ej) Ysabel Cristina Álviarez, en su carácter de Gerente de Registro de Tránsito, mediante el cual se especifican los datos del vehículo que se encuentran contenidos en el sistema computarizado del Registro Nacional de Vehículos, en los siguientes términos: Nombres y Apellidos: VIRGILIO TORMET; cédula de identidad V-1633495, ciudad y Estado Nueva Esparta San Pedro, Tipo y fecha de la última operación: TR 29/08/1988; placas: 256OAB, Clase: Camioneta, Modelo: F150, Peso: 2013, Marca: Ford, Tipo: dic-up; Año: 1981, Motor V 6, Capacidad: 1000 kilos, Serial de carrocería: AJF15B45353, Uso: Carga, Color: Rojo y Gris.
Asimismo consta a los folios 44 y 45 de la pieza 1 de la presente causa, Documento compra venta, de fecha 08/08/2005, mediante el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRUZUAL CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° 8.220.163, actuando como apoderado del ciudadano VIRGILIO TORME, titular de la cédula de identidad N° V-1.633.495, da en venta puro y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LIDIO RAMÓN FERNÁNDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.983.534, un vehículo con las siguientes características CLASE: CAMIONETA, TIPO: dic-UP, MARCA: FORD, AÑO: 1981, MODELO: f-150, COLOR: ROJO, SERIAL DE MOTOR: 6 CLI, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B45353, PLACA: 256OAB, USO: CARGA, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el N° 41, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.
Cursa al folio 15, primera pieza de la presente causa recibo por Bs. 8.000.000,oo, de fecha 10 de marzo de 2005, del cual se desprende lo siguiente: “YO, LIDIO RAMON FERNANDEZ ALVAREZ…, por medio del presente documento declaro, que recibo en este acto del ciudadano MIGUEL JOSÉ RUOTOLO MANRIQUE, ……, la cantidad de Ocho Millones de Bolívares, por concepto de la venta de un vehículo de mi propiedad Marca...el cual me pertenece tal como consta de documento autenticado por ante la notaría Pública II de Puerto La Cruz, en fecha 01 de septiembre del 2.004, el cual quedó anotado bajo el N° 79, Tomo 93 de los libros de Autenticaciones respectivos: Con la entrega de la presente escritura y del vehículo ya identificado, hago al comprador la tradición legal y lo pongo en posesión de dicho bien, comprometiéndome a hacerle la tradición legal, tan pronto reciba los documentos respectivos del SETRA.
No obstante a ello, al folio 125, primera pieza de la presente causa cursa Experticia documentológica, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación del Estado Monagas, en donde refieren como material debitado al recibo de venta anteriormente transcrito de fecha 10 de marzo de 2005, y como material indubitado muestra de escritura del señor Lidio Ramón Fernández y Miguel José Routolo Manrique, experticia que arrojó como conclusión lo siguiente:
1.- “La firma y los guarismos que aparecen ubicados en la parte inferior izquierda del recibo antes descrito, suministrado como cuestionado; fueron elaborados por el ciudadano MIGUEL JOSÉ ROUTOLO MANRIQUE, C.I. 11.442.526, de quien se suministra muestra de escritura.
2.- “La firma y los guarismos que aparecen ubicados en la parte inferior derecha del recibo antes descrito, suministrado como cuestionado; no fueron elaborados por ninguna de las personas quienes suministran muestra de escritura”.-
Consta asimismo recibo de fecha 08 de abril de 2005, en de donde se desprende que: “Yo, Miguel Ruotolo Manrique, portador de la C.I. 11.443.526, he recibido del Sr. Oscar Bonerge Murat Landa, Portador de la C.I: N° 646.121, la cantidad de ocho Millones de Bolívares (8.000.000,oo. Bs). Por concepto de venta de una camioneta con las siguientes características, Clase Camioneta, camioneta, tipo pick-up, marca Ford, año: 1981, modelo F-150, color: Rojo, serial de motor 6 cil, serial de carrocería AjF15B45353, placa 256OAB, uso, Carga. En dicho acto se presento la documentación respectiva donde el certificado de registro del vehículo está a nombre de Virgilio Torme C.I. 1.633.495 que a su vez le vende a Lidio Ramón Fernández Álvarez C.I.8.983.534 y este a su vez a Miguel Ruotolo Manrique, C.I. 11.443.526.
Igualmente cursa al folio 119 de la pieza, 2, del presente asunto, factura de contado, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Yo Lidio Ramón Fernández Álvarez, mayor de edad, portador de la C.I. 8983.534, doy en venta pura y simple una camioneta, tipo pick-up, marca ford, año: 1981, modelo F-150, color: Rojo, serial de motor 6 cil, serial de carrocería AjF15B45353, placa 256OAB, al señor Oscar Bonerge Murat Landa, portador de la C.I. 646121, y lo autorizo a circular libremente por todo el territorio Nacional. Carúpano, 08/04/2005…” asimismo se observa en su parte final: “Vendedor Lidio Fernández 8983534” y “comprador Oscar Murat”.
Consta cursante a los folios 117 y 118, actuaciones remitidas por el Lcdo. Carlos José Díaz López, en su carácter de Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual remite a este tribunal la experticia practicada a la factura en referencia, efectuado por los funcionarios T.S.U. Jhoan Guzmán y T.S.U. Paúl López, adscritos al Departamento de Criminalísticas de la Delegación del Estado Sucre, en cuya conclusión se deja constancia de lo siguiente:
1.- Las escrituras observables en el renglón correspondiente a “Descripción” de la factura suministrada como debitada, no fueron realizadas por la persona que realizó las pruebas manuscritas.
2.- La firma ilegible y los guarismos manuscritos 8983534 ubicados en la parte inferior izquierda de la factura suministrada como debitada, fueron realizados por la persona que suministró las pruebas manuscritas.
Ahora bien el punto de la controversia deviene porque los ciudadanos LIDIO RAMÓN FERNANDEZ Y OSCAR MURAT LANDA, se atribuyen la propiedad de la Camioneta antes descrita, sin embargo observa esta Corte de Apelaciones, una controversia surgida en la venta realizada por los ciudadanos LIDIO RAMÓN FERNANDEZ Y MIGUEL ROUTOLO MANRIQUE, con relación a la camioneta en cuestión, problema que incluso tal como se desprende de autos, llevó a que el Señor LIDIO RAMÓN FERNANDEZ, denunciara ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público al señor MIGUEL ROTULO MANRIQUE, tal como se desprende del folio 5 de la presente causa, y al folio 12 Acta Suscrita por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en donde da apertura a una averiguación penal en contra del ciudadano MIGUEL ROUTULO, Siendo este el desarrollo de los acontecimientos, observa este Órgano Colegiado que existe una controversia entre los ciudadanos en referencia, se inició con la venta de la camioneta cuyas características se expresaron ut supra, y que posee el señor OSCAR MURAT LANDA.
Así entonces, acordar la entrega de lo solicitado al ciudadano OSCAR MURAT LANDA, sin constar en autos que se hayan agotado las diligencias de investigación que adelanta el Ministerio Público, en cuanto a la situación jurídica del ciudadano MIGUEL ROUTULO MANRIQUE, podría frustrar los fines del proceso y afectar los posibles derechos de propiedad del señor LIDIO RAMÓN FERNANDEZ, por lo que la decisión del Tribunal A quo no se encuentra ajustada a derecho en lo que respecta a la entrega del vehículo objeto del presente procedimiento.
De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, derivado de sucesivas ventas que se verificaron, y de las cuales como se especificó anteriormente, se observa ambigüedad y puntos no claros en cuanto a la forma de adquisición del bien por parte del señor OSCAR MURAT LANDA, no podía el referido Tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quién era realmente su propietario.
Después de realizar al anterior análisis, considera esta alzada que al no encontrarse suficientemente acreditado en actas la titularidad del derecho de propiedad de ambos solicitantes, en razòn de las múltiples ventas efectuadas por las partes, aunado al hecho de que el referido bien aparece inmerso en las investigaciones como uno de los medios utilizado para la presunta comisión del delito denunciado, y considerando que hasta la presente fecha no consta acto conclusivo de la investigación, es por lo que necesariamente esta Instancia Superior debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por cuanto no se encuentra suficientemente acreditado en actas la titularidad del derecho de propiedad de ambos solicitantes y en consecuencia revoca la decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, y se ordena al referido Tribunal la retención del vehículo en referencia y ponerlo a la orden del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS MANUEL MANEIRO, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 25 de abril de 2008, mediante la cual acordó la entrega del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: pick up, Marca: Ford, Año: 1981, Modelo F-150, Color Rojo, Serial Motor 06 Cilindros, Serial Carrocería AJF15B45353, Placas 256-OAB, Uso Carga; al ciudadano OSCAR MURAT LANDA. SEGUNDO: Revoca la decisión recurrida, ordena al Tribunal A quo, recuperar el bien mueble entregado y ponerlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, remítase al A quo a los fines de las respectivas notificaciones.
La Jueza Presidenta,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior Ponente,
Abg. SAMER ROMHAIN
El Juez Superior
Abg. JULIAN HURTADO LOZANO
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
SR/cruz.
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