REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumana, 29 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2008-000184
ASUNTO : RP01-R-2008-000184

JUEZ PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada DALIA MARIA RUIZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primara Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 31 de agosto de 2008, mediante la cual acordó la libertad sin restricciones al ciudadano Luis Adrian Rodríguez Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.624.090, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Julián Gregorio Hurtado Lozano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:






DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión dictada violentó el Debido Proceso y le causo un Gravamen Irreparable a la Vindicta Pública.

Alega la recurrente, que en fecha 28 de agosto de 2008, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia en su diligencia, que encontrándose en sus labores de patrullaje, en el sector II, de la Urbanización Guayacán de Las Flores, recibieron información de un ciudadano que quiso identificarse, les indicó que en un rancho de color azul, en la vereda 48, se encontraba un ciudadano, que vestía una franela azul y pantalones blue jeans, vendiendo Drogas, y en virtud de esa información se trasladaron al lugar, y observaron a un ciudadano que reunía las características suministradas, y al observar que el mismo adoptó una actitud sospechosa de nerviosismo al notar su presencia, emprendió veloz huida hacía el interior de una vivienda. Motivándose una persecución, logrando la captura del ciudadano en dicha residencia, realizándosele requisa, localizándose dentro de un escaparate una caja de fósforo de color amarillo, con las inscripciones Caribe, contentiva en de dieciocho (18) envoltorios de material sintético de color amarillo, contenida de polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, y una vez pesada la droga arrojó un peso bruto de cuatro (04) gramos de presunta droga denominada Cocaína.

Denuncia la recurrente, la violación de las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, por considerar que existe inmotivación y falta de fundamentos jurídicos en la decisión recurrida, e igualmente indica que el decisión dictada, el A quo no explana los supuesto de hecho y de derecho que dieron origen a su valoración con respecto a la apreciación de los elementos de convicción que sustenta la solicitud fiscal.

Señala por otra parte la recurrente, que el A quo señalo, “…Oída la exposición Fiscal, lo manifestado por el imputado, así como los argumentos esgrimidos por la Defensa, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, estima este Tribunal luego del razonamiento hecho de conformidad con el artículo 6, 8, 9, 10, 13, 19 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los (sic) 190 y 191 ejusdem, “DECRETA LA NULIDAD DE LOS ACTOS EJECUTADOS POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, REGIÓN POLICIAL N° 03, DESTACAMENTO N° 31 Y DE LAS ACTAS SUBSIGUIENTES”, por haber practicado dichos funcionarios el procedimiento donde fue detenido el imputado de autos en contravención e inobservancia de las disposiciones contenidas en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución…….en consecuencia del ciudadano LUIS ADRIÄN RODRÏGUEZ FARIAS,….”

Indicando también la recurrente, que se observa en el presente el caso errónea aplicación de la norma relativa a los fundamentos del Decreto de Nulidad y el amparo de la norma Constitucional, ya que el A quo no estableció de manera clara y transparente, los derechos y garantías fundamentales violentados, que originaron la nulidad absoluta en la presente causa.

Finalmente solicita, en primer lugar, sea admitido, se declare con lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente se revoque la decisión recurrida se anule la decisión dictada por el A quo en fecha 09 de septiembre de 2008, en segundo lugar se ordene orden de aprehensión para el imputado Luis Adrián Rodríguez Farías, por estar llenos los extremos del artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal, con relación a lo establecido en el artículo 251 numeral 2°, 252 numeral 2° ejusdem, y en tercer lugar, se realice una nueva audiencia de presentación de imputados.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada DALIA MARIA RUIZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primara Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 31 de agosto de 2008, mediante la cual acordó la libertad sin restricciones al ciudadano Luis Adrian Rodríguez Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.624.090, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.6 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.