REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO N° RP01-R-2008-000159
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Décimo (Encargada) del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 11 de Septiembre de 2008, mediante la cual DECRETÓ LIBERTAD PLENA al ciudadano EDGAR ALEXANDER URBANEJA URBANEJA, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA FIGUERAS.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Décimo (Encargada) del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
El Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Septiembre del año 2008, con motivo del Acto de Audiencia de Presentación desestima la solicitud fiscal en lo que respecta a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en los artículos 41 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, procediendo solamente a RATIFICAR las Medidas de Seguridad y de Protección impuestas por el Órgano Aprehensor, considerando que son suficientes para garantizar las resultas del proceso.
La decisión que aquí se recurre le causa un gravamen irreparable a la victima de los delitos antes señalados, ciudadana CARMEN TERESA FIGUERAS, lo cual produce un efecto contrario al interés de la ley y contrario a los fines del proceso. En efecto, constituye procesalmente hablando “un gravamen irreparable” o un perjuicio irreparable todas aquellas decisiones no ajustadas a derecho y a la verdad procesal, que atentan contra las posibilidades de actuación, de cualquiera de los intervinientes en un procedimiento… el Tribunal 5° de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fundamenta equivocadamente su decisión al declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública de imponer MEDIDA CAUTELAR por cuanto el imputado ha manifestado someterse voluntariamente al proceso, por lo que considera improcedente la solicitud fiscal, y en ello se basó para erradamente desestimar tal solicitud con respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad… Ahora bien esto parece ser el único argumento del Tribunal recurrido para decidir, causándole a la victima de esta manera un gravamen irreparable. En tal sentido considera esta Representante del Ministerio Público que la recurrida para motivar el auto hace una serie de consideraciones que no se adecuan a lo expresado por la Vindicta Pública…, y no solo eso, también existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado EDGAR ALEXANDER URBANEJA URBANEJA,.., se subsume en el tipo penal que imputa el Ministerio Público. Aunado que el imputado antes identificado registra una conducta pre delictual (sic), donde se evidencia que el mismo no se somete al proceso, tal y como consta al folio (19) del expediente de marras el mismo se encuentra solicitado por la causa N° 12497 de fecha 15-12-2005, por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Nueva Esparta, según orden de aprehensión.
Considera en tal sentido esta Representante del Ministerio Público, que existen en el presente caso suficientes elementos de convicción para tal imputación, y así se evidencia de las actas procesales, así mismo se encuentran llenos los extremos consagrados en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es importante significar en tal sentido que en el proceso penal y generalmente dentro de la fase preparatoria, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicado en el hecho punible y que Medidas Cautelares deben adoptarse respecto de esa persona.
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Fiscal (E) de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, formalmente solicita de la Alzada que conozca del presente recurso, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente: PRIMERO: Declare Con Lugar el presente recurso de apelación SEGUNDO: Consecuencialmente, por ser un acto contrario a derecho, REVOQUE el pronunciamiento de fecha 11/09/08, dictado con motivo de la Audiencia Presentación del imputado EDGAR ALEXANDER URBANEJA, acto llevado a cabo por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual desestimo la solicitud presentada por esta Representación Fiscal, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue la abogada OMAIRA GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en este acto, en representación del imputado EDGAR ALEXANDER URBANEJA, esta NO DIÓ contestación al presente recurso.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11-09-08, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y POR Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal al ratificar medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre d Violencia contra del Ciudadano EDGAR ALEXANDER URBANEJA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN TERESA FIGUERAS, consistentes en prohibición de acercamiento a la mujer agredida, tanto en su residencia, lugar de trabajo o estudio y prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia ; conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia. Así mismo se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Representante de la Vindicta Pública de imponer MEDIDA CAUTELAR, por cuanto el imputado a manifestado someterse voluntariamente al proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Evidentemente del contenido de las castas procesales, en especial a lo acontecido en la audiencia de presentación llevada a cabo en fecha 12 de septiembre del corriente año, en la cual la representante del Ministerio Público ajustando su petitorio en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, solicitó no sólo la ratificación de las medidas de protección decretadas a favor de la víctima, sino además como medidas de protección y seguridad le fueren impuestas al imputado aquellas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, aunado a la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Estos pedimentos por nada son contradictorios o fuera de lugar, toda vez que el artículo 89 de la Ley Orgánica que rige esta especial materia, ha establecido que se podrá imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de someter al imputado o acusado al proceso seguido .
Lo solicitado por el Ministerio Público en lo que se refiere a la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, es obviamente lícito, y dentro de las facultades que el legislador penal permite al juzgador en cuanto a la imposición de dos o más modalidades de estas medidas cautelares. Obviamente, sabemos y así se ha establecido en el artículo 89 antes mencionado de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida sin Violencia, que las allí enumeradas se refieren a medidas de seguridad y protección, y las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a medidas cautelares como tal, con las distintas modalidades allí establecidas. De manera que la presentación periódica solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, viene a ser una modalidad, aplicable al caso que nos ocupa., lo cual no es contrario a derecho, pero sin embargo considera esta Alzada que ratificadas como han sido las medidas de protección, también ha solicitud del Ministerio Público, ello resulta suficiente para los fines del proceso incoado.
Por otra parte no es cierto lo afirmado por la Defensora Pública Penal actuante, en cuanto a que la audiencia de presentación en estos casos especiales, “ sea para ratificar las medidas de protección impuestas”, nada más alejado de la verdad, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica tantas veces mencionada, referido éste a las “ Disposiciones Comunes sobre las Medidas de Protección y Seguridad”.
De manera que ciertamente como lo expuso la recurrente, no puede negarse la conducta predelictual del imputado como consta al folio 19 de las actuaciones remitidas a esta Alzada; como tampoco puede ignorarse que se ha de asegurar el cumplimiento de los actos procesales, y que de ninguna manera el imputado pueda evadir la aplicación o el someterse a un proceso penal como tal.
De manera que considera este Tribunal Colegiado, que la sola manifestación del imputado, de que se someterá al proceso, cuando resulta evidente del contenido de las actas procesales, las cuales en su oportunidad se analizaron por la Jueza A quo, todo lo cual la llevaron a explanar y considerar en su decisión que, “ se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo son los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita”, así como el considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los delitos antes mencionados, las medidas de seguridad ratificadas han de ser suficientes en el caso que nos ocupa; lo cual se encuentra ajustada a derecho la decisión emitida. Y ASÍ SE DECIDE.
Es así como consecuencia de todo lo que ha quedado expuesto, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I ÓN
Por todos los razonamientos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Décimo (Encargada) del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 11 de Septiembre de 2008, mediante la cual no Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al ciudadano EDGAR ALEXANDER URBANEJA URBANEJA, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA FIGUERAS.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona ampliamente, a los fines de proceder a la notificación de las partes.
El Juez Presidente,
JULIAN HURTADO LOZANO
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
SAMER ROMHAIN
La Secretaria,
Abg. FRANCYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. FRANCYS HURTADO
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