REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 28 de octubre de 2008
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2008-000189
ASUNTO : RP01-R-2008-000189

Juez Ponente: Julián Hurtado Lozano


Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMAGIL COLON GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Público Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 10 de septiembre de 2008, mediante la cual NEGÓ EL CONFINAMIENTO DE LA PENA al ciudadano ELVIS DEL JESUS BRAZÓN MARTÍNEZ, en la causa seguida por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (...). A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.



FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente que, la decisión dictada por el A quo, no tiene asidero jurídico, toda vez que el artículo 52 del Código Penal, regula las condiciones para el otorgamiento del confinamiento pero no de la certificación de Antecedentes Penales.

Considera que, La Recurrida negó el confinamiento a su defendido por ser reincidente; sin embrago, arguye la recurrente, que si bien es cierto que su representado fue condenado; mediante sentencia de fecha 08/09/1999, a cumplir la pena de 5 años por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; esta se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 108.3 del Código Penal.

Por lo que a criterio del recurrente, debe concederse el confinamiento de la pena a su defendido, ya que el ciudadano ELVIS DEL JESUS BRAZÓN MARTÍNEZ, cumplió las tres cuartas partes de la pena y consta la carta de buena conducta, por lo que solicita se le otorgue y sea declarado.

Finalmente, indica que no hay norma jurídica que regule la certificación de los antecedentes penales, por lo que considera que existe una lesión a los derechos de su representado; por lo tanto, solicita se admita y se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, se decrete la nulidad de la decisión recurrida y se ordene oficiar al Juzgado de Ejecución para que conmute la penal y se otorgue el Confinamiento al penado.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada resuelva los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Emplazado el Representante del Ministerio Público, en la persona del Abogado MANUEL CANO, Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contesto en los siguientes términos:

Señala que, la defensa solo hace mención del artículo 53 del Código Penal el cual establece los casos en los cuales procede el confinamiento, sin embrago no hace mención del articulo 56 del Código Penal, artículo que limita el otorgamiento de este beneficio, asimismo indica el representante del Ministerio Público que entre las limitantes para el otorgamiento esta la reincidencia, por lo que a criterio de la Vindicta Pública, la decisión recurrida posee elementos suficientes para ser confirmada por la instancia superior. En ese sentido, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Amagil Colon, Defensora Pública Penal


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“Este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:
PRIMERO: El penado ELVIS DEL JESÚS BRAZÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.439.373, de oficio agricultor, residenciado en la vía principal del caserío Río Seco de Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre; fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22-06-2007, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (7) DÍAS y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (...).
SEGUNDO: Asimismo se observa que riela a los folios 145 y 146 del presente asunto, la CONSTANCIA DE ANTECEDENTES PENALES DEL PENADO ELVIS JESUS BRAZON MARTÍNEZ, el cual fue emitido por la Ciudadana Evelyn Villegas, en su carácter de Jefe de la División de Antecedentes Penales, y donde se deja constancia que dicho Penado presenta dos sentencias los cuales son los siguientes: 1° .- Sentencia del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 08-09-1999, donde fue condenado a presidio por el lapso de 5 años, como autor responsable del delito: VIOLACIÓN, establecido en el articulo 375 del Código Penal. 2° .- Sentencia del Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 22-06-2007, donde fue condenado a prisión, por el lapso de 4 años, 11 meses, 7 días; como autor responsable de los delitos: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal; y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
TERCERO: Si bien es cierto que en el artículo 52 del Código Penal establece lo siguiente: “ Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena, confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal Podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.” No es menos cierto que también en el Articulo 56 del Código Penal, establece lo siguiente: ”En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.” Por lo que se observa que el penado ELVIS DEL JESÚS BRAZÓN MARTÍNEZ, es un Ciudadano REINCIDENTE, de acuerdo a la constancia de Antecedentes Penales, emitida por la Ciudadana Evelyn Villegas, en su carácter de Jefe de la División de Antecedentes Penales, motivo por el cual se NIEGA dicha solicitud de confinamiento. Y asi se decide.”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Observa quien aquí decide, que la procedencia del Confinamiento se encuentra regulado en el artículo 52 del Código Penal, el cual establece:


“Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”

Se desprende del acápite anterior, que el confinamiento procederá una vez que el reo cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta; sin embargo, se encuentra establecido en el artículo 56 del Código Penal, los casos en los cuales de declarara su improcedencia, el cual reza:


“Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.(subrayado nuestro)”


Se infiere del artículo que antecede, que los penados que sean reincidentes no podrán hacer uso de este beneficio; en el caso de marras, se puede observa que el ciudadano ELVIS DEL JESUS BRAZÓN MARTÍNEZ, fue condenado en fecha 08/09/1999, a cumplir la pena de 05 años por el delito de VIOLACIÓN y actualmente cumple la pena de 04 años, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (...).

El artículo 100 del Código Penal, establece lo concerniente a la Reincidencia, de la siguiente manera:


“Artículo 100 .- El que después de una sentencia condenatoria y antes de los 10 años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximun de la que le asigne la ley.

Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte. (subrayado nuestro)”


La recurrente señala que, su representado cumplió la pena impuesta en fecha 08/09/1999 y la misma se encuentra prescrita; sin embargo, del artículo anteriormente señalado, se evidencia que estamos en presencia de la figura de la reincidencia; toda vez que, el penado de autos, fue condenado en el año 1999 a cumplir la pena de 05 años de prisión y posteriormente condenado en el año 2007; lo que indica que no transcurrieron los 10 años que señala la norma jurídica.

Asimismo, se puede observar que estamos en presencia de hechos punibles de la misma índole; y a tales efectos, el artículo 102 del Código Penal, define que son delitos de la misma índole aquellos que no solo violan la misma disposición legal, sino también los que se encuentran bajo el mismo titulo o en títulos diferentes pero tengan afinidad en sus móviles o consecuencias.

Por lo que este Tribunal de Alzada, considera que no se encuentran dadas las circunstancias exigidas por el ordenamiento jurídico en materia de Confinamiento, para otorgar este beneficio al ciudadano ELVIS DEL JESUS BRAZÓN MARTÍNEZ.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, se encuentra ajustada a derecho, y no le asiste la razón a la recurrente, por lo tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA la decisión recurrida en todo y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL COLON GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Público Penal, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 10 de septiembre de 2008, mediante la cual NEGÓ EL CONFINAMIENTO DE LA PENA al ciudadano ELVIS DEL JESUS BRAZÓN MARTÍNEZ, en la causa seguida por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (...); todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 483 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo en su oportunidad legal.-