REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumana, 28 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000300
ASUNTO : RP01-R-2007-000132

PONENTE: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada INGRID VARGAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 12 de junio de 2007, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA, en la causa seguida por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente, que el Juzgado A quo declaro con lugar la excepción opuesta por la defensa, en base a lo preceptuado en el artículo 28 numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, indica que el tribunal considero que el Ministerio Público omitió indicar los hechos imputados y atribuidos al delito de QUEBRANTAMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, resultando que los hechos narrados no encuadran con el tipo penal aplicable.

Aduce la recurrente, que no existe violación de normas y formalidades sustanciales, por parte de la representación fiscal que lleven al tribunal a quo a tomar la decisión de sobreseer la causa en relación al delito imputado; considera la recurrente que el delito de quebrantamiento de cumplimiento de condena quedo determinado por cuanto el imputado fue aprehendido fuera de su lugar de confinamiento, el cual es la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Señalando también, que si el A quo, considero que la representación fiscal no había sido suficientemente explicita al atribuirle la comisión del referido delito al imputado, debió de conformidad con el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenar subsanar el error de forma del escrito acusatorio.

Finalmente, la recurrente solicita se admita el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control y en consecuencia se remita a un nuevo Juez de Control a los fines sea realizada nueva Audiencia Preliminar, que conlleve a subsanar el defecto de forma del escrito acusatorio. Asimismo promueve todos los medios de pruebas cursantes en su totalidad en el expediente No. RP01-P-2007-000300.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazados como fueron los ciudadanos Alberto González, Hernán Ortiz y Carlos Zerpa, en su condición de Defensores Privados, estos no dieron contestación al presente recurso.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Revisada como ha sido la sentencia objeto de apelación con fundamento al motivo que invoca la recurrente respecto, que el Juzgado A quo declaro con lugar la excepción opuesta por la defensa, en base a lo preceptuado en el artículo 28 numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el tribunal considero que el Ministerio Público omitió señalar los hechos imputados y atribuidos al delito de QUEBRANTAMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, declarando el sobreseimiento.

Observa esta Alzada en la sentencia recurrida, en el capítulo señalado como “MOTIVO DE LA DECISIÓN JUDICIAL” específicamente a los folios 167 al 168, del fallo dictado, lo siguiente:

“…Por otro lado se observa en cuanto a la no presencia de testigos presénciales, que el mismo imputado Alejandro Rivero manifestó que al tener lugar el procedimiento todas las personas se retiraron del sitio corriendo, lo que tal vez justifique que no hayan podido contar con testigos instrumentales durante la revisión y así se decide. Resuelto el punto tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes se decide sobre las excepciones planteadas por la defensa sobre la base del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y se resuelve declarar sin lugar las mismas por reunir la acusación un fundamento serio y los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como más adelante se indicará, salvo en cuanto al incumplimiento por parte del Fiscal de indicar tanto en el escrito acusatorio como en su exposición verbal los hechos y circunstancias por las cuales atribuye el delito de Quebrantamiento de Condena al ciudadano José Miguel Castañeda, pues en este sentido fue absolutamente omisivo el fiscal y a los fines de garantizar el derecho a la defensa como atributo del debido proceso tal imputación debe ser desechada, pues los hechos narrados en el escrito acusatorio no encuadran en ese tipo penal y aún más en lo que se refiere al capítulo de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tampoco el fiscal señaló tener fundamento para la imputación por este delito, por lo que debe aplicarse la consecuencia que se deriva del artículo 33 al declararse con lugar la excepción opuesta sobre la base del artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que el sobreseimiento de la causa.”.

Por lo anteriormente expuesto, la accionante indicó que: “...Si el honorable tribunal considera que el Ministerio Público no fue suficientemente explicito al atribuirle el hecho a los fines de no cercenar la pretensión punitiva del Estado, lo ajustado a derecho seria que el Juez de Control en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330, numeral 1 del COPP, ordenara subsanar este error de forma del escrito acusatorio, y no desestimar la acusación en relación al tantas veces mencionado delito de QUEBRANTAMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, celebrado luego audiencia preliminar, a los fines de debatir los lineamientos del mismo…”.

Analizado como ha sido el contenido de la sentencia recurrida, se puede constatar que el A quo, en fecha 12 de junio de 2008, declaró el sobreseimiento de la causa por el delito de Quebrantamiento de Cumplimiento de Pena, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano José Miguel Castañeda, por considerar que la representación fiscal incurrió en conductas omisivas al no señalar en su escrito acusatorio, ni a lo largo de su exposición en el desarrollo de la audiencia preliminar los hechos y circunstancias, que le permitieron atribuirle el delito de Quebrantamiento de Cumplimiento de Pena al imputado de autos.

Así mismo observa esta Alzada, de la sentencia recurrida, la actuación del Ministerio Público, señalando que ratifica en todas y cada una de las partes su escrito acusatorio, mediante el cual acusa formalmente al ciudadano José Miguel Castañeda, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y Quebrantamiento de Cumplimiento de Pena, previsto y sancionado en el artículo 259 del mismo Código Penal, en el cual expone de forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se acaecieron los hechos que se imputan, indicando también que en fecha 20 de enero de 2007, “siendo aproximadamente las 9:00 AM, cuando funcionarios del IAPES recibieron llamado radiofónico en la cual se informa acerca de la presencia de una camioneta solicitada que se encontraba en la bomba de la vía Cumaná, - Cumanacoa, llegando al sitio y ordeñandole a los tripulantes unas armas de distintos calibres, con cartuchos sin percutir; también hubo dos de los tripulantes a los cuales no se le encontró ninguna evidencia de interés delictivo;…”.

Por otra parte observa esta Alzada, que el recurrente en su recurso de apelación alego en el capítulo de la “FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO” “que el imputado JOSE MIGUEL CASTAÑEDA, fue aprehendido en flagrancia el día 20-01-07, en horas de la noche, en la estación de servicio “San José”, en vía Cumaná – Cumanacoa, Jurisdicción del Municipio Sucre de esta ciudad, Estado Sucre, versión esta que al ser adminiculada a los preceptos jurídicos aplicados y al escrito del acta certificada de la decisión de fecha 05-02-07, emanada del Juzgado Primero de Ejecución, mediante la cual se acuerda revocar la conversión de resto de la pena en confinamiento, por incumplimiento de las condiciones impuesta al penado JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA, aunado a que en la audiencia de imputación se le informó al mismo del delito en cuestión, se hace evidente la materialización de la imputación del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA.

Cursa desde los folios 87 hasta el 89, de la pieza uno (1) de la presente causa, auto dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fecha 25 de julio de 2005, mediante el cual acordó la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al penado JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA, y señalándole que deberá cumplir una serie de condiciones, estableciendo lo siguiente:

“…Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: residir en el Distrito Capital, Urbanización Los Cedros, Vereda No-13, casa s/n y deberá presentarse por ante la Jefatura de Coche, Vereda No-60, Avenida Intercomunal, calle delgado Chalbaut y presentarse con la periodicidad que indique tal autoridad que no ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana…”

Del extracto anterior se observa, que el ciudadano José Miguel Castañeda, fue confinado para la ciudad de Caracas – Distrito capital, en la dirección señalado por el A quo, bajo cumplimiento de un régimen de presentaciones ante la Jefatura de Coche, Jurisdicción de esa entidad Capital, establecidas como una de las condiciones impuestas, actuando dentro de nuestro marco jurídico.

Igualmente cursa desde los folios 210 hasta el 221, de la pieza N° 1, de la presente causa, copia certificadas del auto dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de febrero de 2007, en el que se observa, de su dispositivo lo siguiente: “Este Tribunal Primero de Ejecución actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal y REVOCA LA CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO otorgado al ciudadano José Miguel Castañeda…”. (…) POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTPICULOS 20 Y 52 DEL CÓDIGO PENA…”.

Establece el artículo 20 del Código Penal, que:

“Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”.

Acota este sentenciador, que la norma antes transcrita, impone obligaciones al condenado, por lo cual la inobservancia de la misma le acarrea, a su vez, sanciones y responsabilidades. En efecto, el incumplimiento por el penado de esta norma no sólo conlleva que éste se convierta en reo del delito de quebrantamiento de condena, sino que además pierde la posibilidad del otorgamiento de cualquier beneficio penitenciario.

Considera este Tribunal Colegiado, que el fundamento esgrimido por el Juez de Control, para decretar el sobreseimiento respecto al delito de Quebrantamiento de Cumplimiento de Pena, aún estando en conocimiento de la situación jurídica en que se encontraba el ciudadano José Miguel Castañeda, para el momento de su aprehensión, aún cuando cursan actuaciones en el presente asunto, que evidencian que el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de febrero de 2008, le revocó al referido ciudadano, el resto de la pena que se le había convertido en confinamiento, por incumplimiento de las condiciones impuestas, debido a que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del Código penal el condenado esta en la obligación de “residir, durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia”, por expreso mandato de la ley.

El artículo 259, del Código Penal, establece que:

“Artículo 259. Los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión, expulsión del espacio geográfico de la República, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o arresto, y lo ejecutaren con cualquiera de las circunstancias de violencia, intimidación, resistencias con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, techo o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, sufrirán, según la naturaleza y número de estos hechos concomitantes una agravación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, a juicio del Tribunal...”.

Del anterior artículo, se desprende que el Legislador deja clara la circunstancias de los condenados que incurran en el quebrantamiento de condena de confinamiento, en el caso particular el condenado de autos fue confinado para la ciudad de Caracas, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, y es puesto que el referido ciudadano, aún cuando se encontraba confinado en la entidad Capital bajo cumplimiento de un régimen de presentaciones, es aprehendido en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, cabe destacar que el confinamiento debe dársele estricto cumplimiento por mandato expreso de la ley, no debiendo este ausentarse de la jurisdicción en la cual había sido confinado, en este sentido se observa a todas luces que ciudadano José Miguel Castañeda, no dio fiel cumplimiento al confinamiento, quebrantando con ello el artículo 20 del Código Penal, e incurriendo en el hecho típico establecido en el artículo 259 ejusdem, tales disposiciones legales, conducen a este sentenciador a no compartir el criterio establecido por el A quo, y tomar en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y con ello las actas procesales cursantes en autos, como elementos que sirven para la revocatoria de la Conversión del Resto de la Pena que se le había convertido en Confinamiento al tantas veces mencionado ciudadano José Miguel castañeda, y con ello se demuestra el incumplimiento de las condiciones a las que había sido sometido; considera esta alzada que están dadas las circunstancias para revocarle al referido ciudadano la medida de confinamiento que pesaba a su favor, de conformidad con los artículos 20 y 259 del Código Penal vigente.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesta por la representación Fiscal, REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha doce (12) de junio de 2007 y se ordena al Tribunal A quo continué el procedimiento con la imputación del delito Quebrantamiento de Cumplimiento de Pena, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código penal, contra el ciudadano José Miguel Castañeda. Y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada INGRID VARGAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 12 de junio de 2007, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA, respecto al delito de QUEBRANTAMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A quo continué el procedimiento al ciudadano José Miguel Castañeda, con la imputación del delito Quebrantamiento de Cumplimiento de Pena, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código penal. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen a los fines de que de cumplimiento a lo decidido por esta Corte de Apelaciones.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.