REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Sala Accidental Constitucional
De la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre
Cumaná, 28 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2008-000006
ASUNTO : RP01-O-2008-000006
JUEZ PONENTE: ALFONZO RANGEL
Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el acusado ISIDRO JOSÉ FUENTES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.871.510, domiciliado en Maturín estado Monagas, carrera Z-A N° 08 Antigua Carvajal y con Domicilio Procesal en Cúmana Estado Sucre, en la Urb. Fe y Alegría Súper Bloques, Bloque 45 PB, Apto. 00-06, asistido por su defensora privada abogada Marta López de Adrián, titular de la cédula de identidad N° 4.612.280, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 15.042, con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná, en la misma dirección antes señalada, y en la ciudad de Maturín en la Avenida Juncal, Edificio Sede Unión, 2do piso, escritorio Adrián & Adrián; por la presunta violación de Derechos Constitucionales referidos a la denegación de justicia por las omisiones, irregularidades, vicios en las actuaciones, falta de formalidades previstas tanto en la norma Constitucional como procesal penal para la validez de las actuaciones y actos, por el supuesto agraviante CARLOS JULIO GONZALEZ, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se desprende que la misma se dirige contra el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de enero 2000, (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y Así se Decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Relata quien el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Ocurro e interpongo acción de amparo Constitucional por denegación de justicia por las omisiones, irregularidades, vicios en las actuaciones, falta de formalidades esenciales previstas, tanto en la norma constitucional como procesal penal para la validez de la actuaciones y actos”, que violentan nuevamente el derecho constitucional al debido proceso de igualdad ante la a ley y a un tutela judicial efectiva incluso el de no protección de los derechos humanos art. 49, 19, 21, 26 y 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en que ha incurrido el ciudadanos Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ…, al no pronunciarse por las solicitudes de nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal, debidamente ratificados y reiterados, convocando audiencia preliminar sin depurar el proceso, no declarando su nulidad o no para llegar a celebrar la audiencia preliminar respectiva en una sana seguridad jurídica. No se pronunció por las solicitudes de prueba anticipadas, acumulaciones nulidades y despacho saneador, no permite el acceso a la causa desde fecha 08-10-08 hasta el día de hoy 16-10-08, no pudiendo sacar las copias acordadas…”
Señala asimismo que el Abogado Carlos Julio González, el Juez designado por el Mandato Constitucional para restituir la situación jurídica infringida.
Por lo demás, el accionante solicita que la acción de amparo constitucional interpuesta sea declarada Con Lugar.
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La presente acción de amparo persigue la restitución de la supuesta situación jurídica infringida en el proceso que se sigue al acusado ISIDRO JOSÉ FUENTES NUÑEZ, aduciendo el accionante que el Juez Cuarto de Control, fijó acto de audiencia preliminar sin antes resolver las excepciones de nulidad del escrito de acusación, interpuesta por el acusado en referencia.
Ahora bien, a pesar de que el accionante invoca infracción de los artículo 49, 19, 21, 26 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso, la igualdad ante la ley y a una tutela judicial efectiva, quienes aquí decidimos consideramos que la acción está supeditada a la impaciencia del accionante en esperar lo que el legislador procesal penal, señala en la norma establecida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución de las excepciones interpuestas por la partes una vez presentada la acusación fiscal, por lo tanto estimamos que el pronunciamiento del presunto agraviante a la pretensión de nulidad solicitada por el acusado, es en el acto de audiencia preliminar, tal como lo señala el artículo 330 ejusdem, el cual establece la oportunidad procesal para dilucidar las pretensiones de las partes. Aunado a ello existe decisión de esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, de fecha 17 de julio de 2008, donde se ordenó que se repusiera la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, debiéndose en dicha audiencia decidir y tomar en cuenta los planteamientos y solicitudes que hicieran las partes en particular las que motivaron la acción de amparo que produjo dicha decisión; no causando antes de eso, ninguna violación al debido proceso, ni lesión al principio de igualdad y mucho menos a la tutela judicial efectiva.
Pues consideramos asimismo que el quejoso pretende mediante la Acción de Amparo Constitucional, el cuestionamiento de la facultad que el mismo legislador le otorga al órgano Jurisdiccional para decidir las excepciones interpuestas una vez presentada la acusación fiscal, como si la Acción de Amparo Constitucional constituyese una vía para atacar el debido proceso que ha establecido el mismo legislador, es decir para atacar el tiempo, lugar y forma que le otorga al Juez para pronunciarse sobre las pretensiones de la partes, cuando en el caso de marras, se observa que caprichosa y temerariamente pretende que el órgano Jurisdiccional decida sin la presencia de la otra parte o fuera de audiencia sobre las excepciones alegadas, y el derecho de la otra parte de argumentar o contradecir las razones de las solicitud contraria las cuales deben dilucidarse en la Audiencia Preliminar, tal como se señaló anteriormente, que en la decisión de esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, se repuso la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, ordenándose que en dicha audiencia se decidiera los planteamientos y solicitudes que hicieran las partes.
Empero consideramos que la presente acción de amparo constituye un indicio de mala fe por parte del accionante ya que atenta contra el principio a la celeridad y economía procesal, por lo tanto es preciso advertir al accionante lo dispuesto por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 930 de fecha 18 de mayo de 2007, en la cual se estableció que:
“…En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atiendan al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justificable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza-o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia”.
Pues de igual modo es temeraria la falta de ecuanimidad del accionante en aducir que el Abogado CARLOS JULIO GONZALEZ, no fue el designado por esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional en decisión anterior, para restituir la situación jurídica infringida, a tal efecto se le advierte que precisamente en procura de la celeridad procesal, se le asigno el conocimiento de la causa en cuestión, al Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; como Órgano Jurisdiccional, independientemente de quien sea el funcionario que esté cumpliendo esa función, amén de que el Abogado en referencia fue debidamente designado para tal cargo por el Órgano Competente.
Ahora bien con relación a que no tuvo acceso al expediente, desde el día 08-10-08, hasta el día 16-10-08, observa esta Corte actuando como Tribunal Constitucional, que de las actas se desprende escrito presentado por la Defensora Privada del accionante, a la Presidencia de la Corte de Apelaciones, en fecha 17-10-2008, a las 8:55 de la mañana, y que luego dos horas después, es decir ese mismo día, a las 10: 55 de la mañana, interpuso la presente acción de amparo, sin esperar que la Presidencia de la Corte, quien a su vez también es el Presidente de éste Circuito Judicial Penal, resolviera el asunto de una manera rápida y efectiva y no tomando esta vía tan espacialísima, para resolver el supuesto problema planteado por el accionante de que no tenía acceso al expediente por demás conocido por ellos, demostrándose con tal acción la mala fe del accionante, a sabiendas que en ese misma día 17 de octubre de 2008 a las 3:00 de la tarde estaba pautada la audiencia preliminar.
Por lo tanto se ha advertido que la amenaza o violación de los derechos constitucionales alegados por el accionante, no es de posible realización por parte del Juez Cuarto de Control, toda vez que éste solo podía pronunciarse sobre la solicitud del acusado en el Acto de Audiencia Preliminar.
Así las cosas en el orden a lo precedentemente expuesto, la acción de amparo propuesta debe declararse inadmisible, por cuanto no se deduce de la misma, que la omisión que se denuncia haya materializado la lesión de la garantía constitucional del debido proceso, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Sala Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo Constitucional propuesta por el accionante ISIDRO JOSÉ FUENTES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.871.510, residenciado en la carrera 2-A°, N° 8 (Antigua Carvajal), Maturín, Estado Monagas, y con domicilio procesal en el bloque 45 Apto. 00-06, súper bloques, Urbanización “Fe y Alegría”, Cumaná, Estado Sucre, asistido por su defensora privada abogada Marta López de Adrián, titular de la cédula de identidad N° 4.612.280, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 15.042, con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná, en la misma dirección antes señalada, y en la ciudad de Maturín en la Avenida Juncal, Edificio Sede Unión, 2do piso, escritorio Adrián & Adrián; por la presunta violación de Derechos Constitucionales referidos a la denegación de justicia por las omisiones, irregularidades, vicios en las actuaciones, falta de formalidades previstas tanto en la norma Constitucional como procesal penal para la validez de las actuaciones y actos, por el supuesto agraviante CARLOS JULIO GONZALEZ, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes.
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