REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 27 de octubre de 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2008-000178
ASUNTO : RP01-R-2008-000178
Juez Ponente: Julián Hurtado Lozano
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, en fecha 06 de septiembre de 2008, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos NANCY JOSEFINA MARQUEZ, RENNI PALMA y ANYERNES RODRIGUEZ MARQUEZ, en la causa seguida por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el recurrente que, no estamos en presencia de la presunta comisión nuevamente del delito de invasión, por el contrario se trata del incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a sus representados, por razones no imputables a los mismos, ya que no cuentan con los recursos económicos necesarios para alquilar o comprar un bien inmueble.
Considera que, para decretar la privación preventiva de libertad del imputado debe acreditarse la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado y el peligro de fuga o de obstaculización en la de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Por lo que a criterio del recurrente, no existen motivos fundados para temer el peligro de fuga, ni de obstaculización, ya que solo se trata del incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad innominada que conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, no acarrea la revocatoria de esta y la aplicación de una Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Finalmente solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, se decrete la nulidad de la decisión recurrida y se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, en fecha 06 de septiembre de 2008, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos NANCY JOSEFINA MARQUEZ, RENNI PALMA y ANYERNES RODRIGUEZ MARQUEZ, en la causa seguida por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-