REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumana, 24 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004257
ASUNTO : RP01-R-2008-000162

JUEZ PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANK BAUTISTA GARCÍA DIAZ, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 20 de septiembre de 2008, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos CASTILLO CALVO JOSÉ RAMÓN, y LUIS MANUEL SALAMANCA LONGART, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°(s) 13.772.921 y 13.220.868, respectivamente, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DAVID MELO CORREA.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Julián Gregorio Hurtado Lozano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente, que e4l presente asunto se inicia con base a la denuncia formulada por un a persona que señala, que se encontraba en su negocio denominado auto mercado los Súper Bloque, aproximadamente a las cuatros horas y treinta minutos de la tarde, cuando dos personas desconocidas “ingresan al local y solicitan una caja de cigarrillos, y una vez apertura esta denunciante la caja registradora, es cuando estos dos sujetos desconocidos sacan sus armas de fuego y logran sacar de la caja registradora la cantidad de mil bolívares fuertes en efectivo y cesta ticket aproximadamente, e igualmente la cantidad aproximada de dos mil bolívares fuertes de tarjetas telefónicas movistar y movilnet, huyendo del lugar, abordando un vehículo marca Fiat, modelo siena, color blanco, placa RAP-02X, con vidrios ahumados, saliendo en dirección a la zona industrial San Luis, y que las características de los ciudadanos eran; la de un primer ciudadano, de estatura mediana, sin bigote, de aproximadamente 19 años de edad, y un segundo ciudadano, de piel blanca, contextura fuerte, de 22 años de edad, aproximadamente.”.

Sigue alegando el recurrente, que en las actas que conforman la presente causa, cursa declaración dada por Francisco Rafael Dionacio Velásquez, en la cual señala que varios personas en los Súper Bloque, que se había cometido un robo, y que habían huido en un vehículo blanco, Fiat Siena, indicando que pudo notar que el vehículo identificado era de su propiedad, y se lo trabajaba un ciudadano de nombre Luis Manuel Salamanca.

Señala el recurrente, que los agentes habían hablado con Francisco Rafael Dionacio Velásquez, y con Luis Manuel Salamanca, y este confeso que había llamado a un cuñado de nombre Jesús ramón Castillo, para que lo fuera a buscar por la llanada, y en ese momento su cuñado monto a las dos personas que cometieron el robo, y luego los funcionarios le hacen las revisión corporal a los referidos ciudadanos y le confiscaron un dinero, privando transitoriamente de la libertad a Luis Manuel Salamanca.

Por otra parte, señala el recurrente en su recurso de apelación, específicamente en el capitulo llamado “PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES VIOLENTADOS”, que se observa en las actas que cursan en la presente causa, así como en la motivación de la decisión, que no se cumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que no existe aprehensión en flagrancia, y menos aún una orden judicial.

Indicando también el recurrente, que de la violación de la norma constitucional antes señalada, se observa que el A quo debió hacer pronunciamiento con base al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando o no la detención flagrante del imputado, declamándose el vicio del procedimiento.

Arguye el recurrente, que la omisión del A quo acarrea Nulidad Absoluta, por haberse violentado los derechos y garantías fundamentales que prevé el “Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y consecuencialmente el derecho de la Libertad inmediata de mis patrocinados,”.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones, decrete la nulidad de las actuaciones y consecuencialmente se decrete la Libertad Inmediata de sus patrocinados José Ramón castillo calvo y Luis Manuel Salamanca, o en su defecto sustituya la medida Privativa de Libertad por una de las medidas Cautelares menos gravosa, siempre que la Corte de Apelaciones considere necesario garantizar las resultas del proceso.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANK BAUTISTA GARCÍA DIAZ, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 20 de septiembre de 2008, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos CASTILLO CALVO JOSÉ RAMÓN, y LUIS MANUEL SALAMANCA LONGART, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°(s) 13.772.921 y 13.220.868, respectivamente, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DAVID MELO CORREA; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.6 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.