REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA

Cumaná, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005570
ASUNTO

Ponente: SAMER ROMHAIN

Vista la Inhibición planteada por la Abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.645.148, actuando con el carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conformidad con los artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se inhibe de conocer la causa penal RP01-S-2004-005570; seguida a los acusados JESUS MANUEL PACHECO y RAFAEL JOSE SILVA MARIN, por la presunta comisión del delito de ROBO Y LESIONES GRAVISIMAS, en perjuicio de FRANKLIN ARENAS; esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta la Jueza Primera de Juicio su inhibición de la manera siguiente:
“OMISSIS”
“…cursa ante el Juzgado de Juicio que integro, actuaciones signadas con el número RP01-S-2004-005570, contentivas de la acusación fiscal, planteada en causa penal seguida a los acusados JESUS MANUEL PACHECO MARIN Y RAFAEL JOSE SILVA MARIN, por el delito de ROBO Y LESIONES GRAVISIMA en perjuicio de FRANCISCO LUIS ARENAS. Ahora bien, es el caso que la presente causa fue conocida por mi persona, cuando estaba cumpliendo funciones de Juez del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se puede evidenciar que se realizo audiencia oral de presentación de detenido donde mi persona le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los referidos acusados, tal como se puede apreciar del texto integro de la decisión el cual se consigna en copias simple marcada con la letra “A”, y de donde se despende que mi persona emitido opinión con respecto al presente caso, es por lo que considero procedente inhibirme de la causa; circunstancia ésta que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva explana el numeral 7 el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, estimo que tal relación me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa. En consecuencia deberá remitirse, a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines del trámite y la decisión respectiva sobre la inhibición planteada, la presente acta en original junto con anexos y cuya copia deberá ser agregada al expediente; el que a su vez se ordena sea remitido a la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de la distribución y continuación de la causa, que no debe paralizarse en atención al contenido del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”.

Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza Primera de Juicio se encuentra incursa en la causal descrita, cuando señala que tuvo conocimiento del asunto cuando fungía como Jueza Primera de Control, a la cual le correspondió conocer la audiencia de Presentación de Imputados y Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad; es por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar con Lugar la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 7 Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.645.148, actuando con el carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conformidad con los artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante el cual se inhibe de conocer la causa penal RP01-S-2004-005570; seguida a los acusados JESUS MANUEL PACHECO y RAFAEL JOSE SILVA MARIN, por la presunta comisión del delito de ROBO Y LESIONES GRAVISIMAS, en perjuicio de FRANKLIN ARENAS. Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez Presidente,


JULIAN HURTADO LOZANO

El Juez Superior ponente,


SAMER ROMHAIN
El Juez Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria.

FRANCIS HURTADO.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria.

FRANCIS HURTADO