REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sede Cumaná

Cumaná, 24 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2007-000188
ASUNTO : RG01-X-2008-000020

JUEZ PONENTE : JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Vista la Inhibición planteada por el abogado SAMER ROMHAIN MARÍN, Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-R-2007-000188, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA, en su carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano GREGORIO ANTONIO LEUCHE MARCANO en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición el Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogado SAMER ROMHAIN MARÍN, de la siguiente manera:

“…Ahora bien, observa quien suscribe, que la Sentencia anteriormente señalada fue dictada por mi persona, cuando fungía como Juez Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, situación esta que considero suficiente para desprenderme del conocimiento del presente asunto, en virtud de que actualmente me encuentro desempeñando el cargo de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, por lo tanto procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento del asunto RP01-R-2007-000188, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión en la causa con conocimiento de ella. Promuevo como pruebas que sustentan la presente inhibición, decisión que cursa a los folios 15 al 19 de la presente causa, en la que se evidencia que el fallo apelado fue dictado por mi persona…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

Analizados como han sido, los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por el abogado SAMER ROMHAIN MARÍN, Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa que cursa en actas que durante el periodo cuando fungía como Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en fecha 10 de agosto de 2007, en el cual declara con lugar la solicitud de reforma de calculo de la pena, el día 11 de junio de 2007, dicto auto acordando la acumulación de las causa y de las penas contenidas en los expedientes seguidos al ciudadano Gregorio Antonio Leuché Marcano, así como también se observa que en fecha 12 de junio de 2007, dicto auto de actualización del computo de la penas acumuladas al referido ciudadano, en fecha 02 de agosto de 2007, dicto auto negando la conmutación en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir al tantas veces mencionado Gregorio Antonio Leuché Marcano, razones por las cuales, el Juez Superior ha planteado su inhibición de conocer el asunto N° RP01-R-2007-000188, por considerar que existen situaciones que ponen en duda su imparcialidad subjetiva para ejercer y aplicar la justicia, incidiendo de forma negativa en su animo, por lo que se ve en la necesidad de plantear formalmente su INHIBICIÓN de conocer la referida causa penal, de conformidad con el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y celeridad que debe regir todo Proceso Judicial y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por el abogado SAMER ROMHAIN MARIN, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no deben conocer la presente causa.

Ahora bien, en vista que se ha declarado con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza Superior, y en virtud que quien suscribe este fallo, es Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y se hace necesario nombrar un Juez Superior Accidental que integren este Tribunal Colegiado, es por lo que se ordena convocar al abogado ALFONZO RANGEL, quien ha sido nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, en virtud del retardo procesal generado por las causas donde aparece el prenombrado acusado, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado SAMER ROMHAIN MARÍN, Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-R-2007-000188, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA, en su carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano GREGORIO ANTONIO LEUCHE MARCANO en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ORDENA CONVOCAR al abogado ALFONZO RANGEL, en su carácter de Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones, a los fines que integre este Tribunal de Alzada, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Publíquese, regístrese, y líbrese la respectiva convocatoria.-