REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre
Sede Cumaná

Cumana, 21 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001890
ASUNTO : RP01-R-2008-000145

PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZADO

Vistos los recursos de apelación interpuestos por los abogados 1.- BERTA JOSELIA SANTAELLA ALCALA, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado CARLOS JOSÉ MAGO MARÍN. 2.- ENRIQUE TREMONT RIVAS, actuando con el carácter de Querellante en la causa N° RP01-P-2008-1890, en representación de la víctima Adolescente Miguel Jesús Tenor Vargas, ambas apelaciones se interponen contra el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual se admite las pruebas ofrecidas por la Defensa, y se acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado CARLOS JOSÉ MAGO MARIN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, relación con el 259 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (...).

A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y designado como ha sido por distribución la ponencia al Juez Superior JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS

FUNDAMENTOS DEL APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PRIVADA
BERTA JOSELIA SANTAELLA ALCALA

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en que el A quo en el acto de audiencia preliminar realizado en fecha 04 de agosto de 2008, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal A quo al admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público le causa un Gravamen Irreparable a su defendido.

Alega la recurrente, que el A quo en su decisión se fundo en que las circunstancias que dieron origen a la privación, así como también señala que la privación fue decretada el día sábado 17 de mayo de 2008, posterior a que su representado Carlos Mago, se presentó de forma voluntaria ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, manifestando su voluntad de someterse al proceso.

Sigue alegando la recurrente, que a pesar del criterio plasmado por el A quo, las circunstancias para el día 4 de agosto de 2008, variaron de forma considerable, indicando que con el apoyo de su representado logró promover 12 testificales, que luego fueron evacuadas ante el Ministerio Público, señalando a los ciudadanos “LILIANA MARIA SIFONTES, ELVIS JOSÉ RODRIGUEZ MAGO, MARIA DEL VALLE MAGO MARIN, ANYAS DEL VALLE MAGO, NORYS RONDON, PAULA CORCEGA, OTILIO VELASQUEZ, HECTOR SUAREZ, CARMEN BENITEZ, MIGDALIA TOVAR, NELLYS MUÑOZ y HUMBERTO SUAREZ, indicando que con ellos se evidencia la inocencia de su defendido.

Señala la recurrente, que de acuerdo a la base de las experticias realizadas, se pudo determinar que en las superficie de las piezas analizadas, no se determinó la existencia de materiales de naturaleza hemática, también indica que en los cortes realizados en las analizadas no se determinó materia de naturaleza seminal.

Arguye la recurrente, que aún con los resultados agregados por las experticias realizadas, la representación del Ministerio Público, omite sus pretensiones, e interpone su acusación como acto conclusivo, variando con esto las circunstancias que produjeron la privación de libertad, indica igualmente que al concluir la investigación, desaparece el peligro de fuga.

Arguye también la recurrente, que su defendido en el momento que tuvo conocimiento de la orden de aprehensión librada en su contra, así mismo como la gravedad del delito que le imputaba, se puso a derecho, entregándose, a los órganos de seguridad del Estado, sin que estos tuvieran que hacer operativos para su captura. Señalando que con esto se observa que en el presente asunto no existe el peligro de fuga, ya que su defendido ha sido ubicado y localizado en su dirección las veces que ha sido requerido por los órganos competentes.

Por otra parte indica la recurrente, que “Unos de los pilares fundamentales del proceso penal venezolano es la presunción de inocencia, TODA PERSONA ES INOCENTE HASTA QUE SE DEMUESTRE LO CONTRARIO, garantía esta contemplada en el artículo 49 del texto Constitucional, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.”.

Por último ruega a esta Corte de Apelaciones, imparta Justicia con parcialidad, idoneidad, objetividad y autonomía, y consecuencialmente se revoque la decisión recurrida, y se le conceda la libertad a su auspiciado.

Se observa, que el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Berta Joselia Santaella Alcalá, en su carácter de defensora privada del imputado de autos, ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ENRIQUE TREMONT RIVAS, EN SU CARÁCTER DE QUERELLANTE DE LA VICTIMA

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal A quo al admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público le causa un Gravamen Irreparable a su representado, en este caso a la víctima.

Alega el querellante, la admisión de las pruebas ofrecidas por el defensor, le causa un gravamen irreparable, en virtud que la audiencia preliminar fue fijada para el 11 de julio, y aún cuando la misma tenía suficiente tiempo para ejercer su derecho, lo hizo en fecha 03 de julio del 2008, y trajo con esto que el A quo difiriera el acto de audiencia preliminar, fijándose la misma para el día 04 de agosto de 2008, así mismo señala, que en dicho acto solicito que no se admitiera las pruebas que el defensor privado presento, por haberse presentado de forma extemporánea, ya que el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá presentar las pruebas que ofrece para el juicio oral y publico, cinco días antes del plazo fijado para realización de la audiencia preliminar.

Por otra parte alega, que con base al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes deben ajustarse a un lapso establecido en la ley, y por consiguiente deben realizar sus actividad procesal, indicando que de lo contrario deben declararse extemporáneos, razones por la cuales apela de la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensora privada, en la audiencia preliminar.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión y así se decide.

Esta Corte de Apelaciones considera que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declaran: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada BERTA JOSELIA SANTAELLA, en su carácter de Defensora Privada, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 04 de agosto de 2008, mediante el cual acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado CARLOS JOSÉ MAGO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.975.685, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (...), y el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, en su carácter de Querellante, en representación de la víctima, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 04 de agosto de 2008, mediante el cual admite las pruebas ofrecidas por la defensora privada. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 437 literal “c”, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Velásquez Alvaray , en fecha 13 de marzo de 2006, N° 517.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.