REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 02 de octubre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000300
ASUNTO : RP01-R-2007-000132

Ponente: Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada INGRID VARGAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 12 de junio de 2007, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA, en la causa seguida por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente, que el Juzgado A quo declaro con lugar la excepción opuesta por la defensa, en base a lo preceptuado en el artículo 28 numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, indica que el tribunal considero que el Ministerio Público omitió indicar los hechos imputados y atribuidos al delito de QUEBRANTAMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, resultando que los hechos narrados no encuadran con el tipo penal aplicable.

Aduce la recurrente, que no existe violación de normas y formalidades sustanciales, por parte de la representación fiscal que lleven al tribunal a quo a tomar la decisión de sobreseer la causa en relación al delito imputado; considera la recurrente que el delito de quebrantamiento de cumplimiento de condena quedo determinado por cuanto el imputado fue aprehendido fuera de su lugar de confinamiento, el cual es la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Arguye la recurrente, que si el A quo, considero que la representación fiscal no había sido suficientemente explicita al atribuirle la comisión del referido delito al imputado, debió de conformidad con el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenar subsanar el error de forma del escrito acusatorio.

Finalmente, la recurrente solicita se admita el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control y en consecuencia se remita a un nuevo Juez de Control a los fines sea realizada nueva Audiencia Preliminar, que conlleve a subsanar el defecto de forma del escrito acusatorio. Asimismo promueve todos los medios de pruebas cursantes en su totalidad en el expediente No. RP01-P-2007-000300.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada le pone fin al proceso y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, se hace necesaria y útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se convoca a las partes para la realización de una audiencia oral, la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a todas las partes, a las 10:00 de la mañana y así se decide.-

D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada INGRID VARGAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 12 de junio de 2007, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA, en la causa seguida por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal. SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL, la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última resulta de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana. de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 435, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.