CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 10 de octubre de 2008
197º y 148º
ASUNTO RP01-R-2008-000102
Ponente: SAMER ROMHAIN
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.605.430, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.932, actuando en representación del ciudadano OUSAMAH EZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.530.899, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 23 de mayo de 2008, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del auto de fecha 06 de marzo de 2008, que admitió la acusación privada presentada por el ciudadano OUSAMAH EZZI, contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA MATA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, respectivamente del Código Penal, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente denunció que la decisión del Tribunal A quo contraviene el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el numeral 8 que contempla Error Judicial como violatorio del debido proceso, aduciendo que la Juez incurrió en falso supuesto al decir que en la presente causa no se cumplieron con los requisitos del artículo 401, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la Jueza Primera de Juicio erró cuando manifestó que no se cumplió con los requisitos del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el numeral 7 determina dos alternativas respecto al escrito acusatorio, el cual debe llevar la firma del acusador o del apoderado con poder especial, que el escrito está firmado por el acusador, ciudadano OUSAMAH EZZI, el cual puede interponer el escrito sin la asistencia de abogado, por ello fue admitida la querella conforme se evidencia del auto de admisión de fecha 06-03-2008, dictada por ese mismo Tribunal Primero de Juicio.
Aduce que es clara la norma cuando señala la firma del acusador o de su apoderado con poder especial, vale decir que el escrito de acusación si es presentado por el mismo acusador debe estar firmado este, que si no está presente el acusador para interponer querella, tiene que hacerlo el apoderado con poder especial, si fue el abogado que interpuso la querella, sin la presencia del acusador pero en el caso de marras, el acusador mismo interpuso el escrito de acusación, asistido de un profesional del derecho, pudiendo el mismo acusador interponer el escrito de acusación sin la asistencia de abogado.
Por último solicita la Querellante que se revoque la decisión de fecha 23 de mayo de 2008, que anula el auto de admisión de fecha 06 de marzo de 2008.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Notificada la Defensora Privada del acusado EDUARDO ENRIQUE MEDINA MATA, ésta contestó la apelación argumentando que la norma relativa a las formalidades para la presentación de la acusación privada, es clara y precisa, al establecer la necesidad de Poder Especial para actuar, y que sin lugar a dudas, dicho poder debe estar otorgado por el querellante al abogado para poder presentar la querella por ante el Tribunal de Juicio.
Que es errada la interpretación que la recurrente quiere dar a la norma, que de manera confusa, errada totalmente y sin ningún basamento jurídico, alega que el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7 determina dos alternativas, e inclusive hace recordar un significado gramatical de la conjunción disyuntiva “o”, que la recurrente malinterpreta la norma que no es capaz de entender que taxativamente el Legislador quiso establecer la necesidad de poder especial para poder actuar en representación del querellante, y así lo determina claramente el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que solicitó que el recurso sea declarado sin lugar, por cuanto se desprende del escrito contentivo de la apelación, que el mismo está totalmente infundado, inmotivado, temerario e impreciso al no expresar cual es el basamento legal en el que se fundamenta, simplemente se limita a apelar la sentencia.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en su decisión estableció que:
OMISSIS
“…Este tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado por la abogada privada, debe establecer la competencia para poder pronunciarse con respecto a la nulidad, de una decisión de un tribunal de la misma categoría, por lo que teniendo en cuenta la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 1749 de la Sala Constitucional de fecha 18-07-2005 expediente 05-0772 ponente Magistrado Luisa Estela Morales el cual donde establece:
“advierte esta Sala que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
En este sentido, se observa de la referida norma que la misma no señala que la nulidad propuesta deba ser conocida por el superior jerárquico de aquél que realizó la actuación cuya nulidad se solicita, resultando oportuno citar al respecto, la sentencia N° 1.238 del 28 de septiembre de 2000 (caso: “Jairo José Gómez Gámez”) dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en la cual se señala lo siguiente:
“(…) El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VI, Capítulo II referente a las nulidades, señala que éstas las puede decretar el juez de oficio o a petición del interesado y no señala que esta petición de nulidad deba ser resuelta por un tribunal superior al de aquel juez a quien se solicita.
En el presente caso el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no debió declinar su competencia ante la solicitud de nulidad planteada por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado (…), ya que es el tribunal ante el cual se hace la solicitud el que debe decretarla o no a través de un auto o resolución motivado.
En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sí es el competente para conocer de la solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor Definitivo del imputado (…)”.
De manera tal que, el criterio sostenido por esta Sala y por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta (Vid. Sentencia N° 281 del 12 de agosto de 2004, caso: “Ciro José Navas”).”
Visto lo sostenido por la Sala Constitucional como la sala Penal, es por lo que este Tribunal Primero de juicio Procede a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la solicitud de nulidad planteada por la abogada privada ANTONIA MATA CARIACO DE GOMEZ, en su carácter de defensora privada de la querellado, EDUARDO ENRIQUE MEDINA MATA.
Este tribunal observa que efectivamente cursa al los folios 37 y 38 de la causa RP01-P-2008-000662, auto donde se admite la querella presentada por el ciudadano OUZAMAH EZZI, asistido por la abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO, quienes presentaron acusación privada en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA MATA, por el delito de Difamación y Injuria, por reunir la querella los requisitos del articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que tenemos que el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ARTICULO 401: FORMALIDADES .La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1-El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado
2-El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado
3-El delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración
4- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho
5-Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito
6-La justificación de la condición de victima
7- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampara sus huellas digital……………………… (Negrilla del Tribunal)
Del artículo que antecede se describe de modo taxativo los requisitos que debe contener una acusación privada, evidenciándose del escrito acusatorio como del auto de admisión de la Querella, que efectivamente no se encuentra plasmado uno de los requisitos establecido el artículo 401 numeral 7, es decir la abogada Betty Perdomo actúa asistiendo al ciudadano acusador Privado no teniendo poder especial para representarlo tal como se determina en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Articulo 415. Poder. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para los asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados.
Del Artículo en referencia se desprende que el querellante debe de estar representado por un profesional del derecho, siendo este uno de los requisitos formales de la querella que podría determinar su inadmisión, pero que es perfectamente subsanable. Por lo que el poder para representar al querellante en el proceso se constituirá con las formalidades de los poderes para los asuntos civiles, por lo cual este punto deben ser aplicables las disposiciones de los artículos 150 y siguientes del Código Procesal Civil incluyendo las previsiones del artículo 154 ejusdem, según las cuales el poder debe incluir facultades expresas para desistir, transigir o recibir cantidades de dinero; por otra parte el poder debe ser especial, ya que debe expresar la persona contra quien se dirige la querella y el hecho punible de que se trata; Por lo que se evidencia que en la presente causa no existe poder especial otorgado a la Abogado Betty Hurtado de Perdomo, por lo que no estando cumplidos uno de los requisitos de la acusación, es por lo que considera este juzgado declarar la nulidad del auto de admisión de querella de fecha 06-03-2008, por faltar uno de los requisitos indispensables para la admisibilidad de la acusación como es el establecido en el articulo 401 numeral 7…”
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leídas y analizadas cada una de las actuaciones de la presente causa esta Corte de Apelaciones, observa:
PRIMERO: Que en fecha 19 de febrero de 2008, el ciudadano OUSAMAH EZZI, asistido por la Abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO, presentó Acusación Privada ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA MATA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, respectivamente del Código Penal.
SEGUNDO: Que en fecha 06 de marzo de 2008, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó Auto en donde Admitió la Acusación Privada presentada por el ciudadano OUSAMAH EZZI, por considerar que el escrito acusatorio cumplía con todos los requisitos señalados en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En fecha 19 de mayo de 2008, la Defensora Privada del acusado EDUARDO ENRIQUE MEDINA MATA, interpuso escrito ante el Tribunal Primero de Juicio, en donde solicito la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2008, por cuanto la acusación privada no reúne los requisitos del artículo 401 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando una falta de cualidad del abogado asistente para actuar, por no contar con poder especial.
CUARTO: En fecha 23 de mayo de 2008, el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial declaró la nulidad de la admisión de la acusación privada de fecha 06 de marzo de 2008, por faltar uno de los requisitos indispensables para la admisibilidad de la acusación como es el establecido en el articulo 401 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que la abogada Betty Perdomo actúo asistiendo al ciudadano OUSAMAH EZZI, no teniendo poder especial para representarlo tal como se determina en el articulo 415 ejusdem.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que el escrito libelar cursante al folio 5 de la presente causa está firmado, por el demandante en la parte izquierda de la hoja y su Abogada Asistente en la parte derecha, de acuerdo a ello es preciso entonces esgrimir el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 7 el cual dispone que:
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1-El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2-El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3-El delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5-Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6- La justificación de la condición de victima;
7- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampara sus huellas digital…”
Así las cosas se observa claramente que cuando el ciudadano OUSAMAH EZZI, presentó la Acusación Privada ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA MATA, lo hizo bajo la asistencia de la ciudadana Abogada, BETTY HURTADO DE PERDOMO, para lo cual de acuerdo a la norma en cuestión es suficiente que para que el documento tenga validez, solo es necesario que ambos acudieran al Tribunal a interponer el escrito, y que por el sistema organizacional de los Circuitos Judiciales, es suficiente con interponerlo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Circuito Judiciales, salvo que el acusador no supiere o no pudiere firmar en lo cual deberá concurrir ante el Juez personalmente y estampara sus huellas digital.
Para mayor ilustración de lo aducido quienes aquí decidimos, consideramos oportuno citar la Sentencia N° 799 de la Sala Político Administrativa, del 29 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa:
“OMISSIS”
“Debe pronunciarse en primer término esta Sala en torno al argumento señalado por el representante de la República, con respecto a la falta de representación que se atribuye la apoderada de la parte actora, por ser insuficiente el documento poder consignado a los autos y que pretende acreditar su representación, y en tal sentido observa:
La capacidad de postulación, constituye un presupuesto fundamental de todo proceso jurisdiccional, la cual puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados de realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, o como parte misma.
Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello, por lo cual es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los Abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad procesal y esta capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho (título de abogado), en cuyo caso, reúne ambas capacidades; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar, a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar ése de manera independiente; y c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado.
En el presente caso se observa que en el recurso de nulidad incoado ante esta Sala, compareció directamente la parte recurrente asistida por la abogada Amelie Marín Mosquera, en cuyo caso no era necesaria la presentación de instrumento poder alguno para otorgarle eficacia a dicha actuación procesal, por tratarse del último de los casos arriba señalados; por lo tanto, debe concluir esta Sala, que a los efectos de la interposición del recurso de nulidad bajo estudio, la parte recurrente poseía tanto capacidad procesal como de postulación, al hacerse asistir por un profesional del derecho, teniendo en consecuencia, plena validez y eficacia la mencionada actuación procesal. Así se declara”.
Dilucidada la anterior exposición jurisprudencial, el cual nos aclara que son válidos los actos en donde la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso actúan conjuntamente, pues el numeral 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone tácitamente uno de los requisitos formales de la acusación privada, la cual deberá contener “la firma del acusador o de su apoderado con poder especial”, es decir que la norma misma refiere dos supuestos de validez, del cual se deduce que uno de ellos es el ocurrido en el caso de marras, en donde el acusador firmó el documento y actúo conjuntamente con la asistencia de un Abogado en Ejercicio.
Por lo tanto quienes aquí decidimos consideramos que no debió la Jueza A quo declarar la nulidad del auto de Admisión de la Acusación Privada, sin embargo expuestas como han sido las anteriores consideraciones se evidencia que tal decisión es contraria a disposiciones legales y constitucionales, definidas claramente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 29 de julio de dos mil cinco, en la cual se estableció que:
“Sin perjuicio de la precedente motivación, estima la Sala necesaria la reiteración de su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, tanto imparcial, que los jurisdicentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (Vid. Sentencias Nos 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte los autos de mero trámite y, por otra los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales si será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, que la revise, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos”.
De la cita jurisprudencial antes transcrita, se determina que una vez que ha sido dictada una sentencia o auto, el mismo no podrá ser validado ni anulado por el tribunal que la pronunció, siendo en consecuencia, que en el caso de marras al haber emitido el Tribunal A quo pronunciamiento expreso sobre el cumplimiento de las formalidades legales para Admitir la Acusación Privada, no podía luego por prohibición expresa de la ley, declarar la validez o nulidad de dicha decisión.
En razón a lo expuesto, este Tribunal Colegiado en cumplimiento de lo consagrado en la ley adjetiva penal en su artículo 176, considera que en el caso sub iudice al haber anulado la Jueza A quo, una decisión emanada del mismo Tribunal que preside, incurre en el ejercicio de una atribución que no le corresponde, siendo que dicha atribución corresponde a la instancia superior jerárquico al Tribunal que la dicta, a través de los recursos ordinarios cuando dichas decisiones dictadas en primera instancia son oportunamente impugnadas, por lo que omitido tal precepto jurídico conlleva a la nulidad del mismo en virtud de ello esta Corte de Apelaciones no puede pasar por desapercibido dicha actuación, por lo que considera procedente en derecho declarar de oficio la Nulidad de la decisión que declaró la nulidad del Auto de Admisión de la Acusación Privada de fecha 23 de mayo de 2008, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 176, 191, y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena que el presente asunto sea conocido por un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo anulado. Y así se decide.
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 23 de mayo de 2008, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del auto de fecha 06 de marzo de 2008, que admitió la acusación privada presentada por el ciudadano OUSAMAH EZZI, contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA MATA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, respectivamente del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial distinto al que pronunció el fallo anulado.
Publíquese, regístrese, se ordena al A quo, practicar las notificaciones y boletas respectivas.
La Jueza Presidenta,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior Ponente
Abg. SAMER ROMAHIN
El Juez Superior
Abg. JULIAN HURTADO LOZANO
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
SR/cruz.
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