REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: RP21-L-2008-000079

PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE BRITO, ANGEL GONZALEZ, CARLOS MEJIAS, CARLOS MONTAÑO, DARWIN RODRIGUEZ, ALCIDES BRITO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.968.364, 12.740.945, 10.220.164, 17.408.515, 14.740.687, 5.862.381 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS LUIS DÍAZ, ROSARIO GONZALEZ y LUIS RUIZ, Abogados, Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.737, 79.935 y 81.337 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES MAERCA.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS FELIPE LEAL Y MARAHIZA RUIZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555 y 119.919 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fechas 27 de marzo y 02 de Abril de 2008, el Abog. JESUS LUIS DÍAZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.737, en su carácter Procurador de Trabajadores de los ciudadanos JOSE ENRIQUE BRITO, ANGEL GONZALEZ, CARLOS MEJIAS, CARLOS MONTAÑO, DARWIN RODRIGUEZ y ALCIDES BRITO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.968.364, 12.740.945, 10.220.164, 17.408.515, 14.740.687, 5.862.381 respectivamente; interpone demandas por Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, bajo los Nº de expedientes: RP21-L-2008-000079, RP21-L-2008-000081, RP21-L-2008-000082, RP21-L-2008-000089, RP21-L-2008-000090 y RP21-L-2008-000080, respectivamente, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado; notificándose a la demandada en fechas 08 de abril y 09 de mayo de 2008, según consta a los folios 14, 44, 75, 105, 130, 154 respectivamente, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo los días 09 de mayo, 11, 12 de junio de 2008, prolongándose las mismas para fecha 15 de julio del mismo año, oportunidad última en que no comparece la demandada, ni por si ni por apoderado judicial alguno, razón por la cual ese Tribunal, de conformidad con la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena agregar las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena remitir a este Juzgado de Juicio cada uno de los expedientes, una vez vencido el lapso de contestación a la demandada; la demandada no contestó la demanda, según consta al folio 169.
En fecha 16 de julio del presente año ese Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta autos acumulando las respectivas causas en virtud de que existe Litispendencia, asignándoles el número de la causa principal que seria RP21-L-2008-000079 con el cual se identificarían a partir de ese fecha, lo cual consta a los folios 28, 58, 89, 114 y 139.
En fecha 05 de agosto son así recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos y siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia oral para la evacuación de las pruebas, para el vigésimo noveno (29º) día hábil siguiente al 17 de septiembre del presente año, a las 10:00 a.m., recayendo su celebración en fecha 29 de octubre del presente año, acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial y oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y ante la incomparecencia de la demandada, ni por representante legal alguno ni por apoderado judicial, esta Juzgadora, en atención a lo establecido en los artículos 151 segunda parte, y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó por la complejidad del caso, reservarse el lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia y se procede a dictar la misma en acta separada, en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales, constatando primeramente la verificación conforme a Derecho de la notificación única dispuesta en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual las partes se entienden a Derecho para todo acto del procedimiento, sin necesidad de posteriores notificaciones, tanto para las fases en Primera Instancia; Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio, como por ante el Tribunal Superior y Sala de Casación Social del más Alto Tribunal.
También se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la demandada promovió pruebas y no contestó la demanda, por lo que debe tenerse por confesa en relación a los hechos alegados por los actores en sus libelos de demanda, siempre y cuando sean procedentes en derecho sus peticiones; razón por la que corresponde a esta juzgadora determinar tal procedencia a la luz de las normas de Derecho aplicables al caso planteado.
Debe así advertir primeramente esta Sentenciadora que si bien es cierto el efecto antes descrito de la confesión de la demandada con relación a los hechos planteados, no es menos cierto, y así lo acoge este Tribunal, lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa en las actas procesales que los actores alegan la Convención Colectiva del Trabajo de La Industria de la Construcción Similares y Conexas, y por cuanto la misma es Ley entre las partes, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Procesal del Trabajo, la aplica al caso de marras.

Con respecto a los conceptos alegados por los actores, esta Juzgadora debe pronunciarse con respecto a su procedencia tomando en cuenta lo siguiente para cada uno:
Que los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:

1.- JOSE ENRIQUE BRITO
Que la relación se inició en fecha 08 de Mayo de 2007 y finalizó el 12 de Diciembre de 2007; Tiempo de Servicios: 7 meses, 4 días. Que se desempeñó como Obrero.
Que la relación terminó por despido
Salario mesual, novecientos bolívares fuertes (Bs. 900)
Salario base para el cálculo de la antigüedad, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional
Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional)
La Prestación de Antigüedad a que se contrae la Cláusula 45 de la Convención. De manera que se le adeuda al accionante 35 días, a salario integral.
Indemnización por despido, previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda el pago de 30 días, calculados con el salario Integral.
En relación al Preaviso, demanda el actor el preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y al quedar admitida que la relación de trabajo terminó por despido injustificado le corresponde al trabajador el preaviso previsto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral.
En referencia al derecho a vacaciones y bono vacacional, a que se contrae la Cláusula 42 de la Convención, le corresponde 35,56 días. El resultado de días deberá cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal).
Con respecto a las Utilidades, a que se contrae la Cláusula 43 de la Convención, le corresponde 49,56 días, calculados en base al salario diario normal. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con la Cláusula 56 de la Convención Colectiva se acuerda el pago de dos (2) pares de botas y dos (2) trajes de trabajo, al precio del mercado para la fecha de inicio de la relación laboral 08/05/07. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo demanda el actor el pago de bono de alimentación, se acuerda su pago en base al valor de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento, la media entre 0,25 y 0,50 del valor de la unidad tributaria, es decir 0,37 UT, por días laborables desde el 08/05/07 al 12/12/07. Y ASI SE DECIDE

2.- ANGEL GONZALEZ,
Que la relación se inició en fecha 23 de Mayo de 2007 y finalizó el 25 de Noviembre de 2007; Tiempo de Servicios: 6 meses, 2 días. Que se desempeñó como Obrero.
Que la relación terminó por despido
Salario mensual, mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00)
Salario base para el cálculo de la antigüedad, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional
Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional)
La Prestación de Antigüedad a que se contrae la Cláusula 45 de la Convención, 30 días a salario integral.
Indemnización por despido, previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se acuerda el pago de 30 días, calculados con el salario Integral.
En relación al Preaviso, demanda el actor el preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y al quedar admitida que la relación de trabajo terminó por despido injustificado le corresponde al trabajador el preaviso previsto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral.
En referencia al derecho a vacaciones y bono vacacional, a que se contrae la Cláusula 42 de la Convención, le corresponde 30,48 días. El resultado de días deberá cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal).
Con respecto a las Utilidades, a que se contrae la Cláusula 43 de la Convención, le corresponde 42,48 días, calculados en base al salario diario normal. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con la Cláusula 56 de la Convención Colectiva se acuerda el pago de dos (2) pares de botas y dos (2) trajes de trabajo, al precio del mercado para la fecha de inicio de la relación laboral 23/05/07. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo demandan el actor el pago de bono de alimentación, se acuerda su pago en base al valor de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento, la media entre 0,25 y 0,50 del valor de la unidad tributaria, es decir 0,37 UT, por días laborables desde el 08/05/07 al 12/12/07. Y ASI SE DECIDE
Se acuerda el pago de 4 días de salario básico, por Bono de asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva.Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la Diferencia Salarial, se acuerda el pago de un mil ciento trece bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.113,67)

3.- CARLOS MEJIAS
Que la relación se inició en fecha 16 de Mayo de 2007 y finalizó el 21 de Diciembre de 2007; Tiempo de Servicios: 7 meses, 5 días. Que se desempeñó como Obrero.
Que la relación terminó por despido
Salario mensual, novecientos bolívares fuertes (Bs. 900)
Salario base para el cálculo de la antigüedad, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional)
La Prestación de Antigüedad a que se contrae la Cláusula 45 de la Convención, 35 días a salario integral.
Indemnización por despido, previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se acuerda el pago de 30 días, calculados con el salario Integral.
En relación al Preaviso, demanda el actor el preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y al quedar admitida que la relación de trabajo terminó por despido injustificado le corresponde al trabajador el preaviso previsto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral.
En referencia al derecho a vacaciones y bono vacacional, a que se contrae la Cláusula 42 de la Convención, 35,56 días. El resultado de días deberá cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal).
Con respecto a las Utilidades, a que se contrae la Cláusula 43 de la Convención, le corresponde 49,56 días, calculados en base al salario diario normal. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con la Cláusula 56 de la Convención Colectiva se acuerda el pago de dos (2) pares de botas y dos (2) trajes de trabajo, al precio del mercado para la fecha de inicio de la relación laboral 16/05/2007. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo demandan el actor el pago de bono de alimentación, se acuerda su pago en base al valor de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento, la media entre 0,25 y 0,50 del valor de la unidad tributaria, es decir 0,37 UT, por días laborables desde el 08/05/07 al 12/12/07. Y ASI SE DECIDE

4.- ALCIDES BRITO
Que la relación se inició en fecha 26 de Diciembre de 2006 y finalizó el 17 de Enero de 2008; Tiempo de Servicios: 1 año, 22 días. Que se desempeñó como Maestro de obra.
Que la relación terminó por despido
Salario mensual, un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500)
Salario base para el cálculo de la antigüedad, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional
Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional)
La Prestación de Antigüedad a que se contrae la Cláusula 45 de la Convención. De manera que se le adeuda al accionante 60 días a salario integral.
Indemnización por despido, previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se acuerda el pago de 30 días, calculados con el salario Integral.
En relación al Preaviso, demanda el actor el preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y al quedar admitida que la relación de trabajo terminó por despido injustificado le corresponde al trabajador el preaviso previsto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde 45 días, calculados con el salario Integral.
En referencia al derecho a vacaciones y bono vacacional, a que se contrae la Cláusula 42 de la Convención. Por lo que le corresponde 61 días. El resultado de días deberá cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal).
Con respecto a las Utilidades, a que se contrae la Cláusula 43 de la Convención. Por lo que le corresponde 85 días, calculados en base al salario diario normal. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con la Cláusula 56 de la Convención Colectiva se acuerda el pago de tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo, al precio del mercado para la fecha de inicio de la relación laboral 26/12/2006. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo demanda el actores el pago de bono de alimentación, se acuerda su pago en base al valor de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento, la media entre 0,25 y 0,50 del valor de la unidad tributaria, es decir 0,37 UT, por días laborables desde el 08/05/07 al 12/12/07. Y ASI SE DECIDE
Se acuerda el pago de 4 días de salario básico, por Bono de asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva.Y ASÍ SE ESTABLECE.

5.- DARWIN RODRIGUEZ
Que la relación se inició en fecha 04 de Abril de 2007 y finalizó el 16 de Diciembre de 2007; Tiempo de Servicios: 8 meses, 3 días. Cargo Obrero
Que la relación terminó por despido
Salario mensual, novecientos bolívares fuertes (Bs. 900)
Salario base para el cálculo de la antigüedad, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional
Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional)
La Prestación de Antigüedad a que se contrae la Cláusula 45 de la Convención. De manera que se le adeuda al accionante 40 días.
Indemnización por despido, previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se acuerda el pago de 30 días, calculados con el salario Integral.
En relación al Preaviso, demanda el actor el preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y al quedar admitida que la relación de trabajo terminó por despido injustificado le corresponde al trabajador el preaviso previsto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral.
En referencia al derecho a vacaciones y bono vacacional, a que se contrae la Cláusula 42 de la Convención. Por lo que le corresponde 40,64 días. El resultado de días deberá cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal).
Con respecto a las Utilidades, a que se contrae la Cláusula 43 de la Convención. Por lo que le corresponde 56,64 días, calculados en base al salario diario normal. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con la Cláusula 56 de la Convención Colectiva se acuerda el pago de tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo, al precio del mercado para la fecha de inicio de la relación laboral 04/04/2007. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo demanda el actor el pago de bono de alimentación, se acuerda su pago en base al valor de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento, la media entre 0,25 y 0,50 del valor de la unidad tributaria, es decir 0,37 UT, por días laborables desde el 08/05/07 al 12/12/07. Y ASI SE DECIDE
Se acuerda el pago de 4 días de salario básico, por Bono de asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva.Y ASÍ SE ESTABLECE.

6.- CARLOS MONTAÑO,
Que la relación se inició en fecha 16 de Mayo de 2007 y finalizó el 13 de Diciembre de 2007; Tiempo de Servicios: 7 meses. Cargo Obrero
Que la relación terminó por despido
Salario mensual, novecientos bolívares fuertes (Bs. 900)
Salario base para el cálculo de la antigüedad, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional
Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional)
La Prestación de Antigüedad a que se contrae la Cláusula 45 de la Convención. De manera que se le adeuda al accionante 35 días.
Indemnización por despido, previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se acuerda el pago de 30 días, calculados con el salario Integral.
En relación al Preaviso, demanda el actor el preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y al quedar admitida que la relación de trabajo terminó por despido injustificado le corresponde al trabajador el preaviso previsto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral.
En referencia al derecho a vacaciones y bono vacacional, a que se contrae la Cláusula 42 de la Convención, le corresponde 35,56 días. El resultado de días deberá cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal).
Con respecto a las Utilidades, a que se contrae la Cláusula 43 de la Convención. Por lo que le corresponde 49,56 días, calculados en base al salario diario normal. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con la Cláusula 56 de la Convención Colectiva se acuerda el pago de dos (2) pares de botas y dos (2) trajes de trabajo, al precio del mercado para la fecha de inicio de la relación laboral 26/12/2006. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo demanda el actor el pago de bono de alimentación, se acuerda su pago en base al valor de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento, la media entre 0,25 y 0,50 del valor de la unidad tributaria, es decir 0,37 UT, por días laborables desde el 08/05/07 al 12/12/07. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR las demandas por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por los ciudadanos: JOSE ENRIQUE BRITO, ANGEL GONZALEZ, CARLOS MEJIAS, CARLOS MONTAÑO, DARWIN RODRIGUEZ, ALCIDES BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.968.364, 12.740.945, 10.220.164, 17.408.515, 14.740.687, 5.862.381 respectivamente en contra de la empresa CONSTRUCCIONES MAERCA.
SEGUNDO: Se condena a la demandada CONSTRUCCIONES MAERCA., a pagar a los ciudadanos los ciudadanos: JOSE ENRIQUE BRITO, ANGEL GONZALEZ, CARLOS MEJIAS, CARLOS MONTAÑO, DARWIN RODRIGUEZ, ALCIDES BRITO, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por los conceptos expuestos en la motiva del presente fallo, tomando como salario base el establecido en la misma.
TERCERO: De igual manera se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo tomarse como base de calculo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total. Se establece que los honorarios del experto por la elaboración de la experticia complementaria del fallo, serán a cargo de la demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT