REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO : RP21-L-2008-000254

SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE: CURZ JOSÉ GUERRA GUERRA
APODERADO JUDICIAL: JESÚS LUÍS DÍAZ
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ZAMORA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado en ejercicio JESÚS LUÍS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.737, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: CURZ JOSÉ GUERRA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.939.421, domiciliada en el Callejón Las Flores, de la Población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, en contra del ciudadano JOSÉ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.014.251, con domicilio en el Callejón Las Flores, de la Población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma contenida en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal observa que emitió Despacho Saneador, mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2008, tal como consta al folio 10 de las actas procesales, ordenando corregir los errores que hacían imposible su admisión y ordenando la notificación de la parte demandante a los mismos fines consiguiente; no obstante sin haberse practicado la notificación, la parte demandante consigna nuevo escrito libelar, el cual contenía los mismos errores, más sin embargo, a pesar de haberse efectuado su notificación, lo cual es certificado por la Secretaría del Tribunal, mediante auto de fecha 28/10/2008, tal como se evidencia del folio 20, transcurriendo desde dicha certificación hasta la presente fecha, seis (06) días, se puede constatar que la parte demandante no subsanó los errores que imposibilitaban la admisión de la demanda, subsumiéndose estos hechos, en el presupuesto de derecho establecido en la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual es del siguiente tenor:


Artículo124. ”Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles
Siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”… omissis

Es evidente que la representación judicial de la parte demandante, pretendió corregir los vicios del libelo de manda, subsanándolos, no obstante a juicio de este Juzgador el demandante no Subsanó correctamente los vicios presentados en el libelo de demanda, toda vez que el nuevo escrito libelar adolece de los siguientes errores que impiden su admisión: PRIMERO: El calculo de las prestaciones de Antigüedad están determinadas erróneamente, por cuanto señala que por 4 meses de servicio, le corresponden 107 días de salario por concepto de antigüedad. SEGUNDO: Calcula erróneamente las vacaciones, ya que por el tiempo de servicio no le corresponde vacaciones vencidas, sino que le corresponde son las vacaciones fraccionadas. TERCERO: El cálculo de las Utilidades lo efectúa en base a 8 meses de servicio, siendo que la relación laboral fue de 4 meses. CUARTO: No precisa cual es la dirección o domicilio de la parte demandada, solo se limita a repetir su misma dirección.

En vista que la parte demandante no subsanó los vicios que contiene la demanda, haciéndose acreedora de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es forzosa para esta Sustanciadora, inadmitir la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, en vista que el libelo de demando no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, pudiendo el demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. Así se decide.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

Abg. Marlene Yndriago Díaz
La Secretaria
Abg. Sara García