REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000144
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ URBANEJA
APODERADOS PARTE ACTORA: JESUS LUIS DIAZ y VALMORE RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CONSTRUCCIONES SUCRE y AMADEUS BERTONCINI
APODERADO PARTE DEMANDADA: MARIO DETTIN RUBIÑOS y MARCOS DETTIN CABRERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

El día de hoy, doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008). siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ URBANEJA contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CONSTRUCCIONES SUCRE y AMADEUS BERTONCINI, anunciado el acto por el Alguacil, no se hizo presente persona alguna en representación de la parte actora, por lo que se deja constancia expresa de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE, ni por si ni por medio de apoderado, haciéndose presente por la demandada, su apoderado judicial, Abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.463.

Se deja constancia expresa que se le otorgó al demandante un tiempo de espera de siete (7) minutos después de la hora.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte accionada, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico para este tipo de actitudes, establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo se considerará que la parte ha perdido todo el interés en la causa, y por cuando se declare la inasistencia de la parte actora a la presente prolongación de la Audiencia Preliminar, se le impone la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece, que cuando la parte demandante no asiste a la celebración de la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, razón por la cual este tribunal sentencia de conformidad con la normativa reseñada. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara DESISTIDO EL PROCESO. Así se decide.
JUEZ TEMPORAL

Abg. Marlene Yndriago Díaz.

La Secretaria

Abg. SARA GARCÍA

EL PRESENTE