REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO : RP21-L-2008-000281
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: VICENTE RAFAEL GARCÍA RONDÓN
APODERADO JUDICIAL: JESÚS LUÍS DÍAZ
PARTE DEMANDADA: O.C.V SANTÍSIMA TRINIDAD
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado en ejercicio JESÚS LUÍS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.737, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: VICENTE RAFAEL GARCÍA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.466.891, domiciliado en la Avenida Principal de El Muco, No. 629 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre contra la O.C.V SANTÍSIMA TRINIDAD, domiciliada en Sector Arriba de las Terrazas de Tío Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma contenida en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa que emitió Despacho Saneador, mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2008, tal como consta al folio 12 de las actas procesales, ordenando corregir los errores que hacían imposible su admisión y ordenando la notificación de la parte demandante a los mismos fines consiguiente; no obstante sin haberse practicado la notificación, lo cual es certificado por la Secretaría del Tribunal, no consta en las actas procesales que la parte demandante consignara nuevo escrito libelar, corrigiendo los errores, transcurriendo desde dicha certificación hasta la presente fecha, cinco(05) días, sin que hasta la presente fecha se subsanarán los errores que hacen imposible la admisión del libelo de demanda, lo cual se puede constatar en las actas procesales, subsumiéndose estos hechos, en el presupuesto de derecho establecido en la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual es del siguiente tenor:
Artículo124. ”Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles
Siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”… omissis
Es evidente que la representación judicial de la parte demandante, no tuvo interés en proseguir la presente causa, toda vez que el apoderado judicial de la parte demandante no Subsanó los vicios presentados en el libelo de demanda.
En vista que la parte demandante no subsanó los vicios que contiene la demanda, haciéndose acreedora de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es forzosa para esta Sustanciadora, inadmitir la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, en vista que el libelo de demando no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, pudiendo el demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. Así se decide.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
Abg. Marlene Yndriago Díaz
La Secretaria
Abg. Sara García
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