REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO : RP31-L-2008-000305
PARTE DEMANDANTE: ROMMER PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 11.004.868
PARTE DEMANDADA: TRADELCA,S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA


ANTECEDENTES DEL PROCESO

Iniciado el presente proceso en fecha 09 de Julio del 2008, y admitida la demanda en fecha 11 de Julio del 2008, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, actuación realizada en fecha 16 de octubre del 2008.

El día treinta (30) de Octubre del 2008, siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así mismo que la parte actora hizo acto de presencia y consignó escrito de promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, dejándose establecido que al quinto día hábil y estando dentro de la oportunidad establecida se procedió a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del libelo:
Que el actor mantuvo una relación de naturaleza laboral con la empresa INVERSIONES TRADELCA, C.A., iniciándose tal relación en fecha VEINTINUEVE (29) de Mayo del 2006, hasta el día cuatro (04) de Noviembre del 2006.
Que tenía un salario de Bs. 24.551,56 diarios
A tales efectos solicita demanda antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, , botas y bragas no dotadas y bono de alimentación, domingos trabajados.
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de lo expuesto en el libelo quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y bono de alimentación, e improcedente las botas y bragas no dotadas, en razón del cargo que ocupaba, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados así mismo los intereses de de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 29-05-2006
Fecha de egreso: 04-11-2006
Tiempo de servicios: 05 meses , 05 días

Salario diario normal Bs. Bs. 24.551,56

ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T, por tiempo de servicio de 5 meses= le corresponden de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero literal a) 15 días en base al salario integral el cual esta conformado por el salario normal diario mas la alícuota de bono vacacional mas las utilidades, en el presente caso se demandaron montos conforme a la contratación colectiva de la industria de la Construcción 2003 -2006 la cual estipula en su cláusula 24 que corresponde al trabajador 4.83 días por cada mes de servicio prestado o mas de catorce días laborados, por este concepto cuando el trabajador no hubiere laborado ininterrumpidamente todo el año, así mismo estipula 6.83 días por cada mes de servicio laborado o mas de catorce días, cuando no se hubiere laborado ininterrumpidamente el lapso del año, por lo que la alícuota de bono vacacional se estipula en 4.83 por bono vacacional y vacaciones entre 30 días nos arroja 0,16 diarios y por utilidades 6.83 entre 30 días nos arroja 0,23 diarios el salario integral resultaría
Bs. 24.551,56 normal + alícuota de bono vacacional =4,83 mensual /30= 0,16* Bs. 24.551,56 = 3928,2 o su equivalentes en bolivares fuertes +alícuotas utilidades = 6,83 mensual /30 dias= 0,23* Bs. 24.551,56=5.646,85 = Salario integral = Bs. 34.126,66, o Bs . 34,12 bolívares fuertes.

15 días x Bs. 34.126,66 ……………………. Bs. 511.900….. Bs.F. 512


VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, establece el contrato Colectivo de la Industria de la Construcción vigente al momento de la prestación del servicio en su cláusula 24 que corresponde al trabajador 4.83 días por cada mes de servicio prestado o mas de catorce días laborados, cuando el trabajador no hubiere laborado ininterrumpidamente todo el año, por lo que en el caso de autos siendo que la prestación del servicio se verifico 05 meses, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de 24,15 días por el salario normal devengado el cual es de Bs. 24.551,56 lo que no arroja como resultado Bs.592.920,oo. Bs.F. 593,00 . Y ASI SE DECIDE

UTILIDADES: Al respecto se observa del libelo que la actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS en proporción a los meses de servicios prestados así estipula en el contrato colectivo de la industria de la construcción 6.83 días por cada mes de servicio laborado o mas de catorce días, cuando no se hubiere laborado ininterrumpidamente el lapso del año, por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de 6,83*5=34,15 por el salario normal devengado es decir Bs. 24.551,56 lo que arroja la cantidad de Bs. 838.435,77 por este concepto o su equivalentes en bolívares fuertes es decir Bs.F. 838,4. Y ASI SE DECIDE

EN CUANTO A LAS BOTAS Y BRAGAS NO DOTADAS, El demandante reclama el pago de botas y bragas de 4 dotaciones según lo establecido la cláusula 69 del Contrato Colectivo Vigente del año 2006; no obstante dicha cláusula prevé el suministro de botas y bragas para los trabajadores distintos al personal de vigilancia, siendo en consecuencia improcedente dicho reclamo. Y ASI SE ESTABLECE

Bono Alimentario No cancelado: El demandante reclama el pago de 101 días de bono alimentario a razón de Bs. 5.000,00, que de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 del contrato colectivo de la construcción se condena a pagar Bs. 505.000,00 o su equivalente en Bs. F 505 . Y ASI SE ESTABLECE
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por conceptos laborales intentada por ROMMER PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 11.004.868, contra TRADELCA,S.A. por los conceptos y montos que se indican en el siguiente cuadro ilustrativo:


CONCEPTOS Salario DIAS SUB_ TOTAL En Bs. F.
ANTIGÜEDAD 108 L.OT 34126,66 15 511.900,02 512
VACACIONES Y BONO V. FRACIONDAS 24551,56 24,15 592.920,17 593
UTILIDADES FRACCIONADAS 24551,56 34,15 838.435,77 838
BONO ALIMENTICIO 5000 101 505.000,00 505
TOTAL 2.448.255,97 Bs. F 2.448


SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma DE Bs. F. 2.448 que y las que resulten de la experticia complementaria del fallo por los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral a la ejecución definitiva del fallo , de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela., en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, debe calcularse la misma de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberá calcularse en caso de cumplirse voluntariamente la sentencia desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la sentencia firme , excluyendo del calculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito fuerza mayor. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los (06) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
Por la Secretaría,

Abg. Lisbeth Machado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.


Por la Secretaría,
Abg. Lisbeth Machado .