REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, diecinueve de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : RP31-L-2008-000245

SENTENCIA

En razón de que este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma contenida en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la subsanación de la demanda incoada por el ciudadano JUAN FRANCISCO GUZMAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.698.612, domiciliado en: Urbanización La Llanada, Sector 04, Avenida 07, Casa N° 13 – Cumaná, en contra de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE TRANSPORTE CUMANA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, asistido por la abogada LUISA JOSEFINA MONTIEL ZERPA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.152, de este domicilio; por cuanto el actor debía precisar la duración de la prestación efectiva de servicio, ya que se desprende de la redacción del libelo que se tramitó un procedimiento administrativo y en el contenido del mismo no se detalla o precisa el tiempo de tramitación de ese procedimiento administrativo, si fue reenganchado o no el trabajador, para poder determinar el teimpo en que se deben computar los conceptos derivados de la relación laboral sui la hubiere , axial mismo se observa en el libelo en el capitulo III, diferentes salarios unos posteriores mayores por lo que se le exigió al actor determinara la formula de calculo del salario es decir como lo calculo si era fijo , variable o era determinado por el numero de viajes , de igual manera se le exigió determinara la fecha de ingreso y egreso por cuanto comienza estableciendo que ingreso en fecha 20 de Enero del 2001 , que lo despidieron en fecha 10 de Junio del 2007, y acudió a la Inspectoría en fecha 03 de Julio del 2006, fechas que no tienen coherencia ya que no resulta lógico que compareciere a la Inspectoría antes de ser despedido, asi las cosas y por cuanto es fundamental que en libelo de la demanda queden determinados con claridad tantos los hechos como la pretensión para poder obtener una decisión cónsona al petitum por cuanto el libelo de la demanda debe bastarse por si mismo ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece consecuencia jurídicas en caso de incomparecencia del demandado esto en sintonía con el derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso, en el presente caso quien decide considera no sido subsanado debidamente el libelo en tanto la parte actora solo se limito a señalarle al tribunal los folios donde estaba lo exigido, los cuales habían sido objeto de revisión por este Tribunal , en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL ESTADO SUCRE, en nombre dela República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA. Y ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.

La Juez

Abg. ALBELÚ NAZARET VILLARROEL C.

la Secretaria

Abg. Lisbeth Machado
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario

Abg. Lisbeth Machado