REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecinueve de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº RP31-L-2007-000119
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.271.301 y PEDRO FELIPE DIAZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.065.
DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO DEMANDADA: ELINA GUERRA, IPSA Nº 10.491.
SENTENCIA
Visto que en el día de hoy dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2008, reunidos en la Despacho del Juez(a) del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en relación a la causa identificada con el Nº RP31-L-2007-000119 y presentes los ciudadanos JOSE RAFAEL RENGEL y PEDRO FELIPE DIAZ BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.271.301 y V-8.643.065 respectivamente, en condición de parte actora en el presente juicio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FERANANDO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.754 por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en su condición de parte demandada y representada en este acto por la abogada en ejercicio ELINA GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.491, quien actúa como apoderada de la mencionada empresa, según poder que RIELA A LOS AUTOS y con suficiente facultad para celebrar el presente acto de autocomposición procesal según carta autorización expedida por el Represente Judicial de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, . En este estado, las partes conjuntamente exponen: “Visto el proceso de avocamiento decretado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento y decisión de los juicios laborales de los transportistas y/o concesionarios contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., según Decisión Nº 295 de fecha 14 de marzo de 2007, e inspirados en los acuerdos alcanzados en la Mesa de Conciliación Social instaurada a tal efecto y conducida por el Vicepresidente de la Sala de Casación Social, Magistrado Juan Rafael Perdomo; las partes hemos reconocido la importancia y trascendencia de la negociación directa como medio alternativo de solución de conflictos, por lo anterior, basados en que lo controvertido en el presente juicio versa sobre la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes y la delimitación de la llamada frontera del Derecho del trabajo, hemos acordado poner fin al presente juicio, mediante el pago que hace en este acto COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. a los ciudadanos JOSE RAFAEL RENGEL y PEDRO FELIPE DIAZ BETANCOURT, de las cantidades de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 28.000,00) a cada uno de los demandantes, en Cheques Nos. 43060454 Nro. 12060455 respectivamente, y ambos de fecha 12 de noviembre de 2008, girado por Banesco, Banco Universal, C.A. a nombre de JOSE RAFAEL RENGEL y PEDRO FELIPE DIAZ BETANCOURT respectivamente; los cuales reciben conformes por satisfacer plenamente sus derechos y créditos contra la empresa demandada. Las partes dejan constancia que para la determinación de las cantidades pagadas a título transaccional se consideraron las tablas económicas aprobadas en la mesa de mediación y conciliación, ante el Tribunal Supremo de Justicia, conforme consta de acta de fecha 09 de agosto de 2007, que permitió el cierre positivo de un número significativo de juicios pendientes de decisión en los tribunales del trabajo. Las cantidades pagadas en este acto comprenden las pretensiones deducidas por los actores en su demanda contentiva de reclamos de pago de prestaciones sociales según el régimen actual, Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (incapacidad absoluta y permanente), Daño Moral laboral artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, Daño Moral artículo 1.185 y siguientes del Código Civil, Lucro Cesante, indemnizaciones del artículo 125, vacaciones totales y fraccionadas, bonos vacacionales totales y fraccionados, utilidades, intereses de prestaciones sociales, ajustes por inflación y/o cualquier otro concepto de naturaleza laboral reclamado en la demanda y de cualquier otro distinto. Ambas partes declaran que han actuado libres de coacción y apremio, y que este acuerdo constituye un finiquito total y absoluto, manifestando los actores JOSE RAFAEL RENGEL y PEDRO FELIPE DIAZ BETANCOURT, que nada más tienen estos que reclamar a la empresa tanto por los conceptos demandados, así como por cualquier otro al que eventualmente pudieran tener derecho. Ahora bien, por cuanto los demandantes prestaban servicio para la EMPRESA de TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A., en beneficio de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.; siendo la primera de las nombradas quien detentaba la condición de patrono de los actores, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se reserva el derecho de requerir a la EMPRESA de TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A., la reposición de las cantidades de dinero pagadas a los actores en el presente acto, toda vez que hecho el llamamiento a la EMPRESA de TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A. de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fue posible notificar a representante legal alguno de la mencionada, y el interés inequívoco tanto de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. como de los demandantes era resolver amistosamente el conflicto intersubjetivo planteado en la demanda. Por cuanto los acuerdos contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, este TRIBUNAL TERCERO DE SUSUTANCIACIÓN , MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridda de la Ley , se imparte la homologación del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación con la fuerza y autoridad de cosa juzgada contenidos en el presente acta. Publíquese, regístrese y Dejése Copia Certificada.
La Juez,
Abg. ALBELU VILLARROEL CAMPOS LA SECRETARIA
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