REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, doce (12) de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: RP31-L-2008-000396
PARTE ACTORA: EDUARDO RONDON FIGUERA
PARTE DEMANDADA: BARICHOLE MI HELADERIA
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Iniciado el presente proceso en fecha 23 de Septiembre del 2008, y admitida la demanda en fecha 26 de Septiembre del 2008, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada.
El día seis (06) de Noviembre del 2008, siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dejándose establecido que al quinto día hábil se publicaría el fallo y correspondiéndose éste al día de hoy, se procedió a realizarlo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del libelo:
Que el actor mantuvo una relación de naturaleza laboral con la empresa: BARICHOLE MI HELADERIA, iniciándose tal relación en fecha Quince (15) de Noviembre del 2008, hasta el día siete (07) de junio del 2008
Que su horario de trabajo era de ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) hasta las doce del mediodía y de 03:00 p.m. a 07:00 p.m.
Que renunció al cargo.
A tales efectos solicita antiguedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionada, Bono vacacional fraccionado, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados así mismo los intereses de de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 15-11-2007
Fecha de egreso: 07-06-.2008
Tiempo de servicios: 06 meses y veintidós días.
En cuanto a la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de 45 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 108 de la L.O.T. lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.206,40, se discrimina su calculo de la siguiente manera :
salario integral antigüedad
21,73 10 217,30
28,26 35 989,10
45 1.206,40
Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Así, en cuanto a las vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado se explica su método de cálculo, se condenan las correspondiente y se señala que por vacaciones al año de terminación correspondían 15 días por un año dividiendolo entre 360 y multiplicarlo por 180 días laborados es decir 6 meses no arroja 7.50 dias por este concepto , asi por bono vacaional fraccionado corresponde 7 entre 360 por los 180 días laborados arroja 3,5 días todos a razón del ultimo salario normal devengado . Y ASI SE DECIDE
vacaciones/días Bono vac. /días Total días salario
7,50 3,5 11 26,64
Total 293,04
UTILIDADES FRACCIONADAS: Se demando 7,5 dias por este concepto por lo que revisando su conformidad con el derecho se declara procedente y se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 199,80 por este concepto. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS SALARIALES :
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por EDUARDO RONDON FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.626.314, en contra de BARICHOLE MI HELADERIA
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES , CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1699,80)
ANTIGÜEDAD 45 1206,40
VACACIONES FRACCIONADAS 7,5 26,64 199,80
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 3,5 26,64 93,80
UTILIDADES FRACCIONADAS 7,5 26,64 199,80
TOTAL 1699,80
TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Se ordena a la demandada cancelar las cantidades y conceptos condenados. De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros que siguen, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. El experto deberá calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T, el experto designado deberá determinar y cuantificar por intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de de la fecha de terminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y serán calculados tomandose como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela., en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, debe calcularse de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el decreto de ejecución si no hubiere cumplimiento voluntario hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia definitivamente firme excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito fuerza mayor .
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez ,
Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
la Secretaria,
Abg. LISBETH MACHADO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia. SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION SUCRE.
la Secretaria,
Abg. LISBETH MACHADO
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