REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, siete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : RP31-L-2008-000388
SENTENCIA
Visto el escrito presentado de fecha 04/11/2008, por los abogados GERMIS MUÑOZ, y ELUZ RODRIGUEZ RIVAS, titulares de la cédula de identidad N° 11.830.128 y 5.082.591 respectivamente. inscritos en el inpreabogado bajo los N°42.225 y 68.851 respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de los Co-demandantes CASTAÑEDA DALEXIS JOSEFINA, MIBELYS GONZALES MORENO, ARAGUAYAN DIAZ ROSIMAR, FUENTE MUJICA YUDITH TERESA, VALLEJO DE GIMENEZ PETRA, PETRA SALAZAR DE YAÑEZ, BERMUDEZ MALAVE AURORA, REINALES PATIÑO AMERICA Y RODRIGUEZ DE LOPEZ LERIDA, plenamente identificado en autos, el primero y la segunda en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD); mediante la cual ambas partes solicitan a este Juzgado que imparta la Homologación a la transacción presentada en virtud del cual se le hizo entrega a las ciudadanas CASTAÑEDA DALEXIS JOSEFINA, MIBELYS GONZALES MORENO, ARAGUAYAN DIAZ ROSIMAR, FUENTE MUJICA YUDITH TERESA, VALLEJO DE GIMENEZ PETRA, PETRA SALAZAR DE YAÑEZ, BERMUDEZ MALAVE AURORA, REINALES PATIÑO AMERICA Y RODRIGUEZ DE LOPEZ LERIDA, en su condición de trabajadoras, quienes recibieron conforme la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bsf. 5.911,27), la primera, mediante cheque identificado con el N° 41508280, girado contra la cuenta corriente N° 0128-0015-11-1502979105 del Banco Caroní, de fecha 03/11/2008, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bsf. 3.908,02), la segunda, mediante cheque identificado con el N° 41508775, girado contra la cuenta corriente N° 0128-0015-11-1502979105 del Banco Caroní, de fecha 03/11/2008, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 2.750,99), la tercera, mediante cheque identificado con el N° 41508458, girado contra la cuenta corriente N° 0128-0015-11-1502979105 del Banco Caroní, de fecha 03/11/2008, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 3.908,20), la cuarta, mediante cheque identificado con el N° 41508597, girado contra la cuenta corriente N° 0128-0015-11-1502979105 del Banco Caroní, de fecha 03/11/2008, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 4.853,88), la quinta, mediante cheque identificado con el N° 41508319, girado contra la cuenta corriente N° 0128-0015-11-1502979105 del Banco Caroní, de fecha 03/11/2008,la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BsF. 3.908,02), la sexta, mediante cheque identificado con el N° 41509067, girado contra la cuenta corriente N° 0128-0015-11-1502979105 del Banco Caroní, de fecha 03/11/2008, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.888,20), la septima, mediante cheque identificado con el N° 41508953, girado contra la cuenta corriente N° 0128-0015-11-1502979105 del Banco Caroní, de fecha 03/11/2008, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 3.937,83), la octava mediante cheque identificado con el N° 41508814, girado contra la cuenta corriente N° 0128-0015-11-1502979105 del Banco Caroní, de fecha 03/11/2008, y la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bsf. 3.908,02),), la novena, mediante cheque identificado con el N° 41509245, girado contra la cuenta corriente N° 0128-0015-11-1502979105 del Banco Caroní, de fecha 03/11/2008, asimismo, como pago de sus Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales debidamente detallados en el escrito, por haber laborado en la referida fundación en el tiempo que se discrimina en el escrito libelar; en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, una vez verificado los términos del mencionado acuerdo en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo con el objeto de otorgarle eficacia correspondiente, constatándose de igual manera que el acuerdo entre las partes es producto de la voluntad, libre y espontánea y el escrito presentado ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación y en cuanto a los derechos comprendidos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, por lo que acuerda en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concederle la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad y que pase en autoridad de cosa juzgada, no siendo contraria a derecho ni vulnera derechos irrenunciables; conforme lo establecido en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente habiendo dado cumplimiento en su totalidad a la presente transacción, esta Juzgadora declara TERMINADO el presente procedimiento para las co-demandantes antes identificadas y se ordenará su archivo definitivo una vez, que conste el pago de la co-demnadante CARMEN CANACHE DE ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N°5.704.294. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza
Abg. Zoraida Lemus Romero
El Secretario
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