REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : RP31-L-2008-000370

SENTENCIA



PARTE ACTORA: NEHOMAR JOSE LEMUS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.657.476

PARTE DEMANDADA: BLINDADOS DE ORIENTE, S.A (BLINDORSA)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

Por cuanto, en fecha 23 de Septiembre de 2008, fue admitida la demanda por cobro diferencias de prestaciones sociales, propuesta por la ciudadana NEHOMAR JOSE LEMUS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.657.476, en contra de la Sociedad Mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A (BLINDORSA) fijándose el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia que el secretario estampara en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar, y siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano NEHOMAR JOSE LEMUS FLORES, antes identificados, debidamente asistido por los ciudadanos. EDUARDO UROSA GUARACHE y LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, abogados en ejercicios e inscritos en e Inpreabogado bajo los N° 124.988 y 75.476 respectivamente, oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada ni por si , ni mediante representante legal, ni apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar la presente decisión que por presunción de admisión de los hechos corresponde, como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El trabajador NEHOMAR JOSE LEMUS FLORES, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A (BLINDORSA), desde el 10 de octubre del año 2006 hasta el 23 de noviembre 2007, fecha en la cual se retiró poniendo fin a su relación laboral.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario mensual es de UN MIL SESENTA Y CINCO BOLIBARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BSF. 1.065,47), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
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Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , antigüedad, utilidades no canceladas, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional , corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados así mismo los intereses de de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 10-10-2006
Fecha de egreso: 23-11-2007
Tiempo de servicios: 01 año y 24 días .
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de 45 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diario devengado, que es el resultado de dividir su salario mensual (Bsf. 1.065,47) entre 30 días , debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley que es el resultado de dividir 90 días del salario entre 360, y la incidencia del Bono vacacional que es el resultado de dividir 7 días de salario entre 360 por los días laborados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
VACACIONES NO CANCELADAS Y BONO VACACIONAL : Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Así, en cuanto a las vacaciones no canceladas y Bono Vacacional, por cuanto no se especifica en el libelo la fundamentación de los días solicitados, esta juzgadora, verificando la conformidad con el derecho y por cuanto de las actas procesales, se constata que le empresa le cancelaba 21 día por concepto de vacaciones y 23 días por concepto de bono vacacional, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, esta juzgadora condena a la demandada a cancelar las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al año de servicios prestado, es decir, 21 días de vacaciones y 23 de bono vacacional en base al salario normal devengado por el trabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional. Y ASI SE DECIDE
UTILIDADES: Al respecto se observa del libelo que el actor demandó LAS UTILIDADES NO CANCELADAS, en un monto equivalente a los salarios devengados, de 90 días al año, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia en consecuencia se condenan a la demandada a cancelar 90 días de utilidades en base al salario normal devengado por el trabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional .Y ASI SE DECIDE
De igual manera el experto deberá descontar la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BsF. 6.441,06) que fueron recibido por el actor por concepto de FIDEICOMISO, ANTICIPO DE QUINCENA Y ADELANTO DE UTILIDADES. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por NEHOMAR JOSE LEMUS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.657.476, en contra de la Sociedad Mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A (BLINDORSA).
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades no canceladas, debiendo descontarse de esta cantidad la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BsF. 6.441,06), que fueron recibido por el actor por concepto de FIDEICOMISO, ANTICIPO DE QUINCENA Y ADELANTO DE UTILIDADES. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros que siguen, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
El experto deberá calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T, deberá descontar la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BsF. 6.441,06) que fueron recibido por el actor por concepto de FIDEICOMISO, ANTICIPO DE QUINCENA Y ADELANTO DE UTILIDADES. el experto designado deberá determinar y cuantificar por intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de de la fecha de terminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela., en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, debe calcularse la misma desde la fecha de admisión de la demanda hasta su cumplimiento efectivo, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas Tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito fuerza mayor y el lapso de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Zoraida Lemus R.
Por la Secretaría,

Abg. Sergio SANCHEZ D.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.


Por la Secretaría,

Abg. . Sergio SANCHEZ D.