REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, doce de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : RP31-L-2008-000395
SENTENCIA
En día hábil de doce (12) de noviembre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 05 del presente mes y año, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraban presentes el abogado en ejercicio FERNANDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754 actuando en su carácter de apoderado judicial del actor. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada JUAN BAUTISTA VIAJE MILLAN, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante manifiesta haber prestado sus servicios personales como vigilante, con fecha de inicio el 24 de diciembre de 2000, hasta el 01 de octubre de 2007, fecha del despido, devengando una remuneración mensual de Bsf.560,00, reclamando los siguientes conceptos Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Indemnización Por Despido (art.125), Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional, cumplidas y no canceladas y fraccionadas, , utilidades no canceladas y utilidades fraccionadas y Diferencias de salarios. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos .
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de los co-demandantes, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El trabajador OSWALDO ANTONIO GARCIA, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLE COMPAÑÍA ANONIMA (SERECA), desde el 24 de diciembre del año 2000 hasta el 01 de octubre 2007, fecha en la que fue despedido.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario mensual es de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BSF. 560,00), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
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Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Indemnización Por Despido (art.125), Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional, cumplidas y no canceladas y fraccionadas, Utilidades no Canceladas y Utilidades Fraccionadas y Diferencias de Salarios., corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 24-12-2000
Fecha de egreso: 01-10-2007
Tiempo de servicios: 06 años, 09 meses y 07 días.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de 447 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diario devengado, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días , debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 ejusdem, que es el resultado de dividir 15 días del salario entre 360, y la incidencia del Bono vacacional que es el resultado de dividir 7 días de salario entre 360 por los días laborados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DEL ART 125 L.O.T:
Se demandó la cantidad de ciento cincuenta (150) días y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis, que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a :
…. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio de la parte actora, es de seis (06) años, nueve (09) meses y siete (07) días, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 150 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral diario. Y ASI SE ESTABLECE .
Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de treinta días de salario, cuando la antigüedad fuere superior a seis (06) meses y menor de un (01) año y por cuanto el tiempo efectivo de servicios del actor, es de 07 años, 09 meses y 14 días, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a sesenta (60) días de salario, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADA Y VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO :Al respecto, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Vacaciones y Bono Vacacional art. 219 y 223 de la L.O.T; El actor demanda las vacaciones no canceladas en los períodos que a continuación se discriminan, 2000-2001, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, correspondiéndoles 89 días por concepto de vacaciones y la 49 días por concepto de bono vacacional, correspondiéndole pagar un total de 138 días por los dos conceptos reclamados.
Así, en cuanto a las vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, se explica su método de cálculo, por cuanto le correspondería 21 días por concepto de vacaciones, ya que se trata del séptimo año de la relación laboral, habiendo prestado servicios solo por nueve (09) meses, en tal sentido las vacaciones fraccionadas la obtenemos de dividir 21 días entre 12 y se multiplica por los 09 meses completos laborados, arrojando un resultado de 15.75 días y en cuanto al bono vacacional fraccionado ya que se trata del séptimo año de servicio, le corresponde 13 días por concepto de bono vacacional fraccionado, ya que se trata del septimo año de la relación laboral, habiendo prestado servicios solo por nueve (09) meses, en tal sentido el bono vacacional fraccionado la obtenemos de dividir 13 días entre 12 y se multiplica por los 09 meses completos laborados, arrojando un resultado de 9.72 días, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, esta juzgadora condena a la demandada a cancelar las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al tiempo de servicios prestado, es decir, 12,5 días de vacaciones fraccionadas y 5,83 de bono vacacional fraccionado, todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE DECIDE
UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS: Al respecto se observa del libelo que el actor demandó LAS UTILIDADES , en un monto equivalente a los salarios devengados, de 15 días por año, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia en consecuencia se condenan a la demandada a cancelar, en tal sentido le corresponde por LAS UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, un monto equivalente a los salarios devengados, de 90 días de utilidades vencidas, multiplicados por el salario normal devengado, y en cuanto a las utilidades fraccionadas lo equivalente a 1.25 días que multiplicados por los 09 meses laborados, arroja un resultado de 11.25 días, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar 90 días por concepto de utilidades vencidas y 11.25 días de utilidades fraccionadas, en base al salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional .Y ASI SE DECIDE.
Diferencia de salarios según decreto presidencial: El demandante reclama el pago de la diferencia salarial desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 01 de 0ctubre de 2007 fecha del despido, transcurriendo un lapso de cinco (05) meses, correspondiéndole Bs.54,79 de diferencia salarial, que multiplicados por cinco (05) meses, nos arroja la cantidad de Bsf 273,95.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por WILLIANS JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.818.981, en contra de JUAN BAUTISTA VIAJE MILLAN.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, Utilidades no canceladas y fraccionadas, Indemnización por despido del Art. 125 de L.O.T, y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso art.125 de la l.O.T y Diferencia Salarial para el demandante WILLIANS JOSE DIAZ. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros que siguen, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
El experto deberá calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T,, el experto designado deberá determinar y cuantificar por intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela., en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, debe calcularse la misma desde la fecha de admisión de la demanda hasta su cumplimiento efectivo, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas Tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito fuerza mayor y el lapso de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Zoraida Lemus R.
Por la Secretaría,
Abg. Sergio SANCHEZ D.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaría,
Abg. . Sergio SANCHEZ D.
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