REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: RP31-R-2008-000085
PARTE ACTORA: LUIS ARTURO FONSECA VALDIVIEZO, LUISA GONZÁLEZ, RICARDO JOSÉ QUILARQUE BRAVO y MARIA EUGENIA IBAÑEZ MARTÍNEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.731.347, 15.555.463, 13.074.890 y 12.134.383.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRUZ MERCEDES VELASQUEZ BRITO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.104.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS Y FUNERARIAS VIRGEN DEL VALLE C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 36, Tomo 01, de fecha 12 de Agosto de 1965.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES ANDRADE, ROBERTO STIFANO, YOMAIRA RODRIGUEZ, LUIS BELTRAN PRIETO, MARIAFELIX ROJAS VELASQUEZ y JESUS SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.360, 32.934, 115.827, 115.008 y 121.483 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida por los ciudadanos LUIS ARTURO FONSECA VALDIVIEZO, LUISA GONZÁLEZ, RICARDO JOSÉ QUILARQUE BRAVO y MARIA EUGENIA IBAÑEZ MARTÍNEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS Y FUNERARIAS VIRGEN DEL VALLE C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 20 de octubre de 2008. Posteriormente, en fecha 27-10-2008, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 13-11-2008, en dicha oportunidad tuvo lugar la referida audiencia de apelación dictándose el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar el Recurso de Apelación.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación a la sentencia proferida el Tribunal de Primera Instancia los siguientes argumentos: La apelación consiste en que los trabajadores afirman que prestaban un servicio de trabajo personal lo cual la parte alega que este tipo de trabajo no configura el articulo 65 de la ley laboral que no existen ciertos requisitos como son el horario y la subordinación del patrono con el trabajador y se evidencia en que son vendedores de seguros funerarios a través de pólizas, alegando que no existe en ningún momento una relación de trabajo entre los trabajadores. Que lo accionantes, no eran dependientes ya que eran productores de seguros y no estaban sujetos a ningún tipo de horario, no devengaban ningún salario y la prestación de su trabajo lo realizaban cuando ellos tenían la oportunidad de hacerlos y no estaban bajo la representación de ningún representante del patrono y que de la venta de las póliza cobraban comisión y si no vendían no cobraban, lo que se evidencia según sus dichos de la consecución del pago que recibían los trabajadores que no son continuos sino esporádicas e intermitentemente. Alega “La irregularidad de los Pagos”, Que los accionantes nunca han solicitado el cobro de prestaciones, por antigüedad, vacaciones, correspondientes a una relación de tipo de trabajo durante todos los años que han laborado a la empresa.
En cuanto a Alegatos de la parte demandante, no recurrente: Alegan que si existía una relación de trabajo entre los trabajadores y la demandada y que los trabajadores salían a trabajar de lunes a sábado cumpliendo un horario de 7:00 a.m a 12:00m y desde las 1:00p.m hasta las 6:00 p.m. de la tarde incluyendo los días feriados y en algunos momentos hasta trabajaban los días domingos. Que la empresa les establecía los limites, porque tenían que cumplir ciertas metas de acuerdo a la categoría de vendedor en que se encontraban cada uno de ellos y ganaban una bonificación extra por esto, estos vendían pólizas de seguros funerarios, los cuales ganaban un salario de acuerdo al promedio de ventas de pólizas que realizaban y esto lo demuestra en las pruebas promovidas en una carpeta donde explica todo este tipo de categorías y planes de ventas que tenían cada unos de los trabajadores que le ofrece la empresa a sus trabajadores para que estos ofrecieran a sus clientes. Que ellos recibían una remuneración porcentual de las ventas la cual recibían semanalmente. Que consta en el expediente promovido los pagos que le fueron efectuado a los trabajadores y se evidencia la continuidad de sus pagos y hay un escrito donde le exige a la empresa que le cancele las vacaciones y utilidades correspondientes y la empresa de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas lo hizo valer frente al tribunal lo cual consta en el expediente el pago correspondiente. Que en la sentencia se declara parcialmente con lugar expone que se coloco “salarios retenido” a los trabajadores que fueron despedidos el 5 de febrero de 2007 dice que la empresa no le va a pagar la semana que le corresponde como una medida de presión porque los trabajadores deberían de traer su Rif porque iban a conformar una empresa por problemas a Nivel Nacional que presentaba la empresa y no querían seguir continuando con esa carga, y así estos empezarían a trabajar como empresarios y no como trabajadores y le van a retener el pago hasta que los trabajadores les entreguen lo solicitado y como estos se les negaron a entregar el recaudo, sencillamente la empresa optó por retenerles el pago y de igual forma insiste que sin son trabajadores de la empresa y que existentes todos los ítem que amerita una relación de trabajo como son el horario, un salario y la subordinación del patrono al trabajador. Establece que los trabajadores se definen como vendedores de seguros pero ellos no están inscritos en la “Superintendecia de Seguros” tal como lo evidencias las pruebas promovidas, sino que son “Vendedores de Pólizas de Seguros” más no corredores de Seguros, los cuales deben de tener un código y un lineamiento a seguir y eso no existe.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 29 de Marzo del 2007, los ciudadanos LUIS ARTURO FONSECA VALDIVIEZO, LUISA GONZÁLEZ, RICARDO JOSÉ QUILARQUE BRAVO y MARIA EUGENIA IBAÑEZ MARTÍNEZ, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos debidamente asistidos a la empresa SEGUROS Y FUNERARIAS VIRGEN DEL VALLE C.A. por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa.
La Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 24 de abril 2007, consignando las partes escritos de promoción de pruebas; y se prolongó para las fechas 09 de mayo, 25 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre, 06 de diciembre del año 2007, oportunidad última en ese Tribunal da por concluida la Audiencia incorporando las pruebas promovidas por las partes y ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, con sede en Carúpano.
En fecha 12 de diciembre de 2007 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 332 al 346 de la 4º pieza,
Recibidos los autos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, éste admite las pruebas y fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 16 de enero 2008, a las 10:00 a.m., siendo fijadas nuevas oportunidades recaídas sus celebraciones en fechas 04 de marzo, 17 de abril, 21 de mayo, 30 de junio del presente año, por no constar en autos las pruebas de informe requeridas, celebrándose finalmente el día 16-09-2008, oportunidad en la cual se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, declarando Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos arriba suficientemente identificados
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La pretensión de la parte actora, quedaron plasmados en el escrito libelar en los siguientes términos:
Que todos los actores prestaron sus servicios personales, dependientes, subordinados, en calidad de vendedores de contratos funerarios para la empresa demandada. Que laboraban de lunes a sábado de cada semana, incluso días feriados de 7.00 a.m. a 12:00 a.m., el viernes de 1:00 p.m. a 6.00 p.m.
Que fueron despedidos injustificadamente el día miércoles 05 de febrero de 2007, por el ciudadano José Antonio Franco, quien les solicitó que entregaran su Rif personal para crearles una empresa y que de allí en adelante trabajarían como empresarios y no como empleados. Que demandan para que les sea cancelado a cada trabajador, los siguientes conceptos:
1.- LUISA AMELIA GONZÁLEZ: (Ingreso 11-01-03, egreso 05-02-07) 4 años, 24 días
- Ingreso anual neto por comisiones = Bs. 24.000.000,00. Salario Promedio Mensual Bs. 2.000.000,00 lo que arroja un Salario diario Bs. 66.666,67
- Preaviso: Bs. 4.777.777,78
-Antigüedad: Bs. 16.038.483,80 - Indemnización por despido: Bs. 7.166.666,67
- Vacaciones Vencidas no disfrutadas: Bs. 7.166.666,67
- Fideicomiso: Bs. 3.603.177,29
- Bono Vacacional: Bs. 2.533.333,46
- Utilidades: Bs. 16.000.000,00
-Fideicomiso: Bs. 3.603.177,29
- Salarios Retenidos: Bs. 575.120,00
2.- LUIS ARTURO FONSECA VALDIVIEZO (Ingreso 15-10-01, egreso 05-02-07) 5 años, 3 meses y 20 días.
- Salario diario Bs. 60.000,00
- Ingreso anual neto por comisiones = Bs. 21.600.000,00. Salario Promedio Mensual Bs. 1.800.000,00 lo que arroja un Salario diario Bs. 60.000,00
- Preaviso: Bs. 6.480.000,00
-Antigüedad: Bs. 18.290.939,21
- Indemnización por despido: Bs. 10.800.000,00
- Vacaciones Vencidas no disfrutadas: Bs. 5.100.000,00
- Bono Vacacional: Bs. 3.000.000,00
- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 525.000,00
- Utilidades: Bs. 18.000.000,00
- Utilidades Fraccionadas: Bs. 900.000,00
- Fideicomiso: Bs. 6.448.838,43
- Salario Retenido: Bs. 412.605,00
3.- RICARDO JOSÉ QUILARQUE BRAVO (Ingreso 23-04-02 egreso 05-02-07) 4 años, 9 meses y 12 días.
- Salario diario Bs. 50.000,00 - Ingreso anual neto por comisiones = Bs. 18.000.000,00. Salario Promedio Mensual Bs. 1.500.000,00 lo que arroja un Salario diario Bs. 50.000,00
- Preaviso: Bs. 3.591.666,67
-Antigüedad: Bs. 14.683.877,22
- Indemnización por despido: Bs. 8.979.166,67
- Vacaciones Vencidas no disfrutadas: Bs. 3.300.000,00
- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 1.237.500,00
- Bono Vacacional: Bs. 1.900.000,00
- Utilidades: Bs. 12.000.000,00
- Utilidades Fraccionadas: Bs. 2.250.000,00
- Fideicomiso: Bs. 3.870.282,73
- Salarios Retenidos: Bs. 150.000,00
4.- MARIA EUGENIA IBAÑEZ MARTÍNEZ (Ingreso 15-06-05, egreso 05-02-07) 1 año, 7 meses, 20 días.
- Salario diario Bs. 36.666,67
- Ingreso anual neto por comisiones = Bs. 13.200.000,00. Salario Promedio Mensual Bs. 1.100.000,00 lo que arroja un Salario diario Bs. 36.666,67
- Preaviso: Bs. 1.961.666,67
-Antigüedad: Bs. 4.551.097,29
- Indemnización por despido: Bs. 2.615.555,56
- Vacaciones Vencidas no disfrutadas: Bs. 916.666,67
- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 577.500,00
- Bono Vacacional: Bs. 293.333,36
- Utilidades: Bs. 2.200.000,00
- Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.283.333,33
- Fideicomiso: Bs. 282.210,51
- Salarios Retenidos: Bs. 232.800,00
Que todas las cantidades, suman un total de ciento noventa millones setecientos sesenta y un mil novecientos treinta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos. (Bs. 190.761.931,53). Finalmente solicitan los intereses moratorios, las costas, los costos y los honorarios profesionales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 12-12-07 los apoderados de la demandada presenta la contestación de la demanda, en la cual fundamenta su defensa en los siguientes términos: Que rechaza niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada una de sus partes los alegatos de los actores, por cuanto los mismos no prestaban servicios dependientes de trabajo personal a la empresa, por cuanto eran productores de seguros funerarios, no dependientes, por lo que no opera la presunción de laboralidad. Que los accionantes ejecutaban labores como productores exclusivos de seguros, que nunca reclamaron el pago oportuno de diversos conceptos laborales. Que el trabajo que desempeñaban, por su naturaleza no estaba sometido a jornada de trabajo, ni a permanencia en el sitio de trabajo. Que había irregularidad en el pago, por ser los demandantes unos comisionistas, si no vendían una póliza no cobraban nada. Que las labores desplegadas por los actores eran de carácter discontinuas e intermitentes, lo que les otorgaba autonomía para la organización y administración de su trabajo. Que las herramientas necesarias para la movilización en el desempeño de sus funciones como productores exclusivos, las mismas corrían por cuenta propia de ellos y no por la empresa. Que rechazan, niegan y contradicen tanto los conceptos como los montos demandados.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
LA PARTE DEMANDANTE
De las pruebas documentales:
1.-Con el libelo de demanda, marcados “A”, cálculos de Prestaciones Sociales. Cursantes a los folios 13 al 33 de la 1º pieza. Sobre el particular se observa que las documentales en estudio, si bien no fueron impugnados por las contraparte, son elaborados por la parte promovente, los cuales no son apreciados por esta sentenciadora, de conformidad con el principio de alteridad de la Prueba. ASI SE ESTABLECE.
2- Marcada “A” constante de dos folios, constancias emitidas por Seguros Virgen del Valle C.A. a los ciudadanos: RICARDO JOSE QUILARQUE y LUIS ARTURO FONSECA. Cursantes a los folios 76 y 77 de la 1º pieza. Sobre el particular se observa que son documentales privadas emanadas de la demandada quien expresamente admite que los accionantes RICARDO JOSE QUILARQUE y LUIS ARTURO FONSECA prestan servicios para la parte demandada y que son personas serias, responsables y trabajadoras. Y ASÍ SE ESTABLECE
3- Marcada “B” constante de dos folios útiles, copia de comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Cajigal, sellada y firmada por la accionada y recibida con sello original de la referida Alcaldía, fechada 18/10/05, ofreciéndoles los servicios. Cursante a los folios 78 y 79 de la 1º pieza. De tales documentales no aprecia quien aquí decide que aporten elementos de prueba válidos para la demostración de los hechos controvertidos, por lo que no se le atribuye valor probatorio para esta causa. Y ASÍ SE DECLARA.
4- Marcada “C”, constante de un folio útil contrato Nº 168293, suministrado por la demandada a los demandantes, para ser llenados por los clientes. Cursante al folio 80 Vto, de la 1º pieza. Sobre el particular se observa que de los mismos, no se extraen elementos de convicción a los fines de la resulta del presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE
5- Marcada “D” constante de 45 folios útiles recibos de pagos efectuados por la demandada, al ciudadano RICARDO JOSE QUILARQUE. Cursante a los folios 81 al 125 de la 1º pieza. Se les otorga pleno valor probatorio y de ello se evidencia la continuidad en el pago por parte de la empresa al actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
6- Marcada “E” constante de 28 folios útiles copias simples de VIGENCIAS, canceladas y emitidas por la empresa demandada, a RICARDO QUILARQUE en fechas 16/09/05, 13/12/05, 17/05/06; a LUISA GONZALEZ en fecha 13/12/05; a MARIA IBAÑEZ en fecha 13/12/05; a LUIS FONSECA en fechas 17/05/06, 25/05/05, 13/12/05, 16/09/05 y 09/12/04. Cursantes a los folios 126 vto al 153 de la 1º pieza. Sobre el particular se observa que son documentales privadas y al no ser impugnados o desconocidos por la contraparte, de los mismos se desprende que entre los actores y la accionada existió una relación ininterrumpida; que por la labor que ejecutaban para la accionada, les era cancelado su pago de forma constante, por lo que comparte esta sentenciadora el criterio sostenido por el A quo. Y ASI DE ESTABLECE.
7- Marcada “F”. Originales de Carnets suministrados por la demandada, a los ciudadanos RICARDO JOSE QUILARQUE, LUISA GONZALEZ, MARIA IBAÑEZ y LUIS FONSECA, Cursante al folio 154 de la 1º pieza. Sobre el particular se observa que si bien son identificaciones de los accionantes emitidos por la demandada, no se considera que los mismo aporten elementos de convicción a las resultas del presente juicio, en el cual la demandada reconoce la prestación del servicio, más sin embargo niega que la relación sea de tipo laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE
8- Marcada “G” constante de 408 folios útiles solicitudes de seguros temporales familiar y contratos de ventas efectuados por los actores a diferentes personas, con diferentes planes, cursantes a los folios 155 al 311 de la 1º pieza y del folio 2 al 262 de la 2º pieza. La accionada impugna los cursantes a los folios 307 al 311 de la 1º pieza por cuanto no aparecen los nombres de los actores y los cursantes a los folios 42 y 256 de la 2º pieza, en relación a éstos no se les otorga valor probatorio. En relación a los demás documentales, por cuanto no fueron impugnados por la contraparte, esta Alzada les otorga pleno valor valora y de los mismos se desprende que los actores consecuentemente, recibían a los contratantes para que la accionada les prestara sus servicios funerarios; que el contrato era elaborado por la empresa y el mismo estaba sujeto a su revisión y aceptación, por lo que esta sentenciadora comparte el criterio sostenido por el A quo sobre el particular. Y ASI SE ESTABLECE.
9- Marcada “H” constante de un folio útil, cuadro de mejores vendedores o Cuadro de Honor del mes de diciembre. Cursante al folio 263 de la 2º pieza. Sobre el particular se observa que de los mismos, no se extraen elementos de convicción a los fines de la resulta del presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE
10- Marcada “I” constante de 10 folios útiles, solicitudes de autorizaciones de descuentos ‘dirigidas a diferentes bancos. Cursantes a los folios 264 al 273 de la 2º pieza. Sobre el particular se observa que de los mismos, no se extraen elementos de convicción a los fines de la resulta del presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
11- Marcada “J” constante de 2 folios útiles, reporte de ventas de la Agencia Carúpano del año 2005. Cursantes a los folios 274 al 276 de la 2º pieza. La accionada rechaza los cursantes a los folios 274 y 275 por cuanto no los elaboró la empresa y el cursante al folio 276 por no aparecen los nombres de los actores, por tal razón al ser desconocidas por la demandada y no se hicieron valer por parte de la demandante, no tiene materia sobre la cual pronunciarse esta Alzada. Y ASI SE ESTABLECE.
12- Marcada “K” cinco carpetas, constante de 76 folios útiles como material de trabajo aportado por la demandada a los actores. Cursantes a los folios 277 al 311 de la 2º pieza y del folio 2 al 47 de la 3º pieza. La accionada los rechaza y niega, pues a los folios 277 al 311 de la 2º pieza y 2 al 47 de la 3º pieza, no aparecen los nombres de los actores, sin embargo, a pesar de no aparecer los nombre de los actores, le eran proporcionadas por la empresa éstos, como herramientas de trabajo para la labor que desempeñan para la misma, por lo que se infiere que era la empresa quien les asignaba las labores a realizar, además les giraba las instrucciones, de las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.
13-Marcada “L” constante de 2 folios útiles, Contrato Familiar para Gestión de Servicio de Asistencia Funeraria Nº 518.799. Cursantes a los folios 48 al 50 de la 3º pieza. Sobre el particular se observa que de los mismos, no se extraen elementos de convicción a los fines de la resulta del presente juicio Y ASÍ SE ESTABLECE.
14- Marcada “M” copia de cinco cheques Nº 80013252, 75013267, 33013257, 16013287, del banco Corp-Banca, de la cuenta Nº 0121-0143-10-0100457361, emitidos por la demandada a los actores. Cursantes a los folios 51 al 54 de la 3º pieza. De las referida documentales se observa que no fueron desconocidos por la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio, y de los mismos se evidencian los pagos que realizaba la demandada a los actores. Y ASI SE ESTABLECE
15- Marcada “N” constante de un folio útil, copia de Pago de bonificación mensual por ventas. Cursante al folio 55 de la 3º pieza. La accionada los niega e impugna, pues no aparecen los nombres de los actores, por lo que no se les otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
16- Marcada “Ñ” constante de 4 folios útiles, información suministrada por la demandada a los Marcada trabajadores. Cursante a los folios 56 al 59 de la 3º pieza. La accionada los impugna, pues no aparecen los nombres de los actores, por lo que no se les otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE
17- Marcada “O” constante de 2 folios útiles, promociones realizadas por la demandada. Cursantes a los folios 60 y 61 de la 3º pieza. La accionada los rechaza, niega e contradice, pues no aparecen los nombres de los actores, por lo que no se les otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE
18- Marcada “P” constante de 5 folios útiles, Reportes de ventas, sellados por la demandada. Cursantes a los folios 63 al 66 de la 3º pieza. La accionada impugna los cursantes a los folios 62, 64 y 65 porque no aparecen ni sello ni firma de la empresa, a los cuales no se les otorga valor probatorio; el cursante al folio 63 se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fechas 23-01-07 y 26-01-07 la actora María Ibáñez realizó reportes a la empresa demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
De las testimoniales:
19.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL SACARUAL, CARLOS RAFAEL DIAZ, ONEIDA MARIA ALVAREZ ACOSTA y LUIS ANTONIO SUAREZ YENDIS, DORIS CATALINA ROJAS DE RONDON, ISIDRO RAMON MOLINA ALCANTARA, MARYORIS JOSEFINA HERNANDEZ PACHECO, ALIDA MARGARITA RUIZ DE ARIAS y PATRICIA ALEJANDRA RENGEL RAMOS. Sobre el presente medio de prueba se observa que estos no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que esta Juzgadora no tiene apreciación que hacer al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE
De los informes:
- A la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, cuyas resultas cursa al folio 365 de la 4º pieza. Se trata de un documento público administrativo, por emanar de funcionario o empleado de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que los actores no aparecen registrados como productores de seguro en esa Superintendencia, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el A quo. Y ASI SE ESTABLECE.
- A CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas cursan a los folios 05, 14 y 15 de la 5º pieza. De los mismos se evidencia que les era cancelado en forma continua y permanente a los actores. Al respecto este Tribunal considera que se trate de hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallan en Bancos, y aunque éste no sea parte en el Juicio, el tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos, o copia de los mismos. esta Alzada comparte el criterio sostenido por el A quo. Y ASI SE ESTABLECE.
De las exhibiciones
a.- Recibos de pagos, perteneciente a los demandantes: LUIS FONSECA, RICARDO QUILARTE, LUISA GONZALEZ y MARIA IBAÑEZ. Los cursantes al expediente se les otorgan valor probatorio y en relación a los no exhibidos y consignados por la parte actora también son valorados por este Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
b.- Vigencias canceladas y emitidas por la empresa a los demandantes. Los mismos fueron consignados, y sobre su valor se pronunció up-supra este Tribunal, documentales marcados “E”. Y ASI SE ESTABLECE.
LA PARTE ACCIONADA
Merito favorable de los Autos. Sobre la referida solicitud, esta Alzada advierte que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino que la misma se encuadra dentro del deber del Juez de revisar las actas que conforman el expediente. Y ASI SE ESTABLECE.
De las pruebas documentales:
1- Promedio de relación de pagos a nombre de LUIS FONSECA; Cursantes a los folios 71 al 72, de la 3º pieza. Sobre la referida prueba se observa que no fueron impugnados por la contraparte y se les otorga valor probatorio, ya que de ellos se lee “PRESTACIONES” y “VACACIONES”, por lo que se infiere que la demandada admite la existencia de acreencias a favor del ciudadano, lo que aporta elementos de convicción en quien sentencia sobre la existencia de la relación laboral, dependiente existente con los actores. Y ASI SE ESTABLECE
2- Pagos realizados por la demandada durante el año 2004 al trabajador LUIS FONSECA, cursante a los folios 13 al 83, 113, 114, 115 de la 3º pieza. Sobre los mismos se pronunció up-supra esta Juzgadora. Y ASI SE ESTABLECE.
En 67 folios útiles los pagos realizados por la demandada durante el año 2005 al trabajador: LUIS FONSECA, cursante a los folios 82 al 112, 117 al 149 de la 3º pieza. En 9 folios útiles los pagos realizados por la demandada durante el año 2006 al trabajador: LUIS FONSECA, cursante a los folios 150 al 216 de la 3º pieza. Sobre el particular se observa que la empresa emitía pagos al ciudadano arriba identificado, por los servicios personales prestados, de forma periódica. Y ASI SE ESTABLECE.
3. Promedio de relación de pagos a nombre de LUISA GONZALEZ; Cursantes a los folios 220 al 222 de la 3º pieza. Sobre la referida prueba se observa que no fueron impugnados por la contraparte y se les otorga valor probatorio, ya que de ellos se lee “PRESTACIONES” y “VACACIONES”, por lo que se infiere que la demandada admite la existencia de acreencias a favor de la ciudadana, lo que aporta elementos de convicción en quien sentencia sobre la existencia de la relación laboral, dependiente existente con los actores. Y ASI SE ESTABLECE
4- Pagos realizados por la demandada durante el año 2004, a la trabajadora LUISA GONZALEZ, cursante a los folios 223 al 237 de la 3º pieza. - Pagos realizados por la demandada durante el año 2005 a la trabajadora: LUISA GONZALEZ, cursante a los folios 238 al 290 de la 3º pieza. - Pagos realizados por la demandada durante el año 2006 a la trabajadora: LUISA GONZALEZ, cursante a los folios 291 al 310 de la 3º pieza y del folio 2 al 56 de la 4º pieza. Sobre el particular se observa que la empresa emitía pagos a la ciudadana arriba identificado, por los servicios personales prestados, de forma periódica. Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Promedio de relación de pagos a nombre de MARIA IBAÑEZ; Cursantes a los folios 60, 61 de la 4º pieza. Sobre la referida prueba se observa que no fueron impugnados por la contraparte y se les otorga valor probatorio, ya que de ellos se lee “PRESTACIONES” y “VACACIONES”, por lo que se infiere que la demandada admite la existencia de acreencias a favor de la ciudadana, lo que aporta elementos de convicción en quien sentencia sobre la existencia de la relación laboral, dependiente existente con los actores. Y ASI SE ESTABLECE
6- Pagos realizados por la demandada durante el año 2005, a la trabajadora MARIA IBAÑEZ, cursante a los folios 62 al 92 de la 4º pieza. - Pagos realizados por la demandada durante el año 2006 a la trabajadora: MARIA IBAÑEZ, cursante a los folios 93 al 158 de la 4º pieza..- Promedio de relación de pagos a nombre de RICARDO QUILARTE; Cursantes a los folios 162 al 165, de la 4º pieza. Sobre el particular se observa que la empresa emitía pagos a la ciudadana arriba identificado, por los servicios personales prestados, de forma periódica. Y ASI SE ESTABLECE.
7- Pagos realizados por la demandada durante el año 2004 al trabajador RICARDO QUILARQUE, cursante a los folios 166 al 182, 237 al 239 de la 4º pieza. - Pagos realizados por la demandada durante el año 2005 al trabajador: RICARDO OQUILARTE, cursante a los folios 184 al 236 y del 240 al 254 de la 4º pieza. - Pagos realizados por la demandada durante el año 2006 al trabajador: RICARDO QUILARTE, cursante a los folios 255 al 331 de la 4º pieza. Sobre el particular se observa que la empresa emitía pagos a favor del ciudadano arriba identificado, por los servicios personales prestados, de forma periódica. Y ASI SE ESTABLECE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del Auto, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.
De la revisión de las actas procesales, se observa que en primer lugar que los actores alegaron la prestación de sus servicios personales bajo dependencia y subordinación de la empresa demandada, cumpliendo un horarios de trabajo y percibiendo una remuneración continua como contraprestación de los servicios prestados, aducen además , haber sido despedidos injustificadamente. La parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, negó categóricamente, la existencia de la relación de trabajo entre los accionantes y la empresa, alegando que los mismos, son vendedores de seguros funerarios a través de pólizas, alegando que no existe en ningún momento una relación de trabajo entre los trabajadores. Que lo accionantes, no eran dependientes ya que eran productores de seguros y no estaban sujetos a ningún tipo de horario, no devengaban ningún salario y la prestación de su trabajo lo realizaban cuando ellos tenían la oportunidad de hacerlos y no estaban bajo la representación de ningún representante del patrono y que de la venta de las póliza cobraban comisión y si no vendían no cobraban, lo que se evidencia según sus dichos de la consecución del pago que recibían los trabajadores que no son continuos sino esporádicas e intermitentemente. Alega “La irregularidad de los Pagos”, Que los accionantes nunca han solicitado el cobro de prestaciones, por antigüedad, vacaciones, correspondientes a una relación de tipo de trabajo durante todos los años que han laborado a la empresa.
En este orden de ideas para una mejor comprensión del caso bajo análisis se permite esta Alzada traer a colación el criterio reiterado sobre la distribución de la carga de la prueba que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-12-2005, el cual de conformidad con el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de obligatorio cumplimento por parte de los Tribunales del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se transcribe:
“...omissis
“...En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala en decisiones recientes, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del análisis de las circunstancias fácticas alegadas por los demandantes, así como del acervo probatorio consignados a los autos, de la contestación de la demanda y de la jurisprudencia antes Transcrita, se observa que la demandada, realizó la negación de la existencia de relación laboral entre los actores y su poderdante, más sin embargo, reconoció que estos prestaban servicios bajo la modalidad de vendedores de servicios funerarios, por lo que debió de conformidad con la inversión de la carga probatoria traer a los autos medios probatorios mediante los cuales convencieran a esta sentenciadora en cuanto a la veracidad de lo alegado, pues reconocida la prestación personal del servicio, debía la demandada probar la actividad desarrollada por los actores y cual era la naturaleza de la relación sostenida, para así poder determinar si la demandada se encontraba liberada de las obligaciones que son contraídas con motivo de la existencia de una relación de naturaleza laboral, por la no existencia de la misma.
Observa esta Alzada de conformidad con el principio de inversión de la carga de la prueba que rige el proceso laboral que, de la forma como la demandada contestó la demanda y de las pruebas aportadas por ésta al proceso, no logró desvirtuar la existencia de la relación laboral entre las partes, dada la presunción de laboralidad que ampara a los actores de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que de los medios probatorios existentes a los autos, se extraen elementos de convicción que determinan la veracidad de la pretensión propuesta por la parte actora, pues del acervo probatorio quedó demostrado, la prestación del servicio de los accionantes bajo subordinación y dependencia, asimismo se configura el elemento de ajenidad; el hecho de que percibían un salario normal y permanente; por lo que se comprueba que existen acreencias a favor de los accionantes, las cuales no han sido canceladas por la parte demandada; por lo que las reclamaciones propuestas por las partes resulta procedente conforme a derecho, declarándose en consecuencia sin lugar el recurso de apelación, confirmando esta Alzada la decisión proferida por el A quo. ASI SE DECIDE.
Esta alzada tomando en cuenta la decisión proferida en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, es decir la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia recurrida, considera importante traer a colación por el principio de la Unidad del Fallo, la decisión proferida por el Juzgado A quo, a cual se expresa en los siguientes términos:
“…Corresponde determinar la procedencia de los conceptos reclamados por los actores en base al ordenamiento legal vigente, por lo que seguidamente pasa esta juzgadora a establecer los conceptos que conforme a derecho corresponden a los demandantes; En este orden, debe esta Juzgadora determinar si son procedentes los conceptos y montos reclamados por los actores y su base de cálculo de acuerdo a lo establecido por la Ley. La accionada no logró desvirtuar la procedencia de los conceptos reclamados por los actores, solo se limitó en la contestación de la demanda a negar, rechazar y contradecir los montos y no su procedencia, por lo que quedaron admitidos. Por lo que les corresponde a los actores los conceptos: Indemnización por despido, Preaviso, Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades, Utilidades fraccionadas y Fideicomiso. En relación a los Salarios Retenidos, la parte actora incurrió en una omisión, al no señalar pormenorizadamente en su escrito liberar, los hechos de tal concepto, o a qué período corresponden, por lo que esta Juzgadora con base al articulo 123 numerales 3 y 4 de la L.O.P.T. niega la procedencia de tal concepto, a todos los reclamantes. ASÍ SE DECIDE.
Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señala en el presente fallo tomando en consideración:
1.- LUISA AMELIA GONZÁLEZ
(Ingreso 11-01-03, egreso 05-02-07) 4 años, 24 días
- Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
De conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la L.O.T., a los efectos del calculo del salario Base promedio percibido por la trabajadora, el experto deberá tomar en consideración los recibos cursantes a los folios133 al 138 de la 1º pieza, 220 al 308 de la 3º pieza, 2 al 56 de la 4º pieza, así como la prueba de informe emitida por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas cursan a los folios 14 y 15 de la 5º pieza a los cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE
- Preaviso previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.
- Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.
De manera que se le adeudan a la accionante los siguientes días: Del 11-01-03 al 11-01-04 = 45 días; Del 12-01-04 al 11-01-05 = 62 días, Del 12-01-05 al 11-01-06 = 64 días, Del 12-01-06 al 11-01-07 = 66 días. Total: 237 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.
- Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE.
- Vacaciones Vencidas no disfrutadas y Bono Vacacional: previstos en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Del 11-01-03 al 11-01-04 = 15 días + 7 días; Del 12-01-04 al 11-01-05 = 16 días + 8 días, Del 12-01-05 al 11-01-06 = 17 días + 9 días, Del 12-01-06 al 11-01-07 = 18 días + 10 días. Total: 100 días los cuales deberán cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal).
- Utilidades, alega la actora que la empresa cancela 60 días por cada año, sin que ello fuera desvirtuado por la misma, por lo que le corresponde un Total: 240 días, calculados en base al salario diario normal.
- Fideicomiso: Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE
2.- LUIS ARTURO FONSECA VALDIVIEZO (Ingreso 15-10-01, egreso 05-02-07) 5 años, 3 meses y 20 días. - Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) De conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la L.O.T., a los efectos del calculo del salario Base promedio percibido por el trabajador, el experto deberá tomar en consideración los recibos cursantes a los folios 141 al 153 de la 1º pieza, 70 al 216 de la 3º pieza, así como la prueba de informe emitida por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas cursan a los folios 14 y 15 de la 5º pieza a los cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE
- Preaviso previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.
- Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.
De manera que se le adeudan al accionante los siguientes días:
Del 15-10-01 al 15-10-02 = 45 días; Del 16-10-02 al 15-10-03 = 62 días, Del 16-10-03 al 15-10-04 = 64 días, Del 16-10-04 al 15-10-05 = 66 días, Del 16-10-05 al 15-10-06 = 68 días, Del 16-10-06 al 05-02-07 = 15 días
Total: 320 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento. - Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE.
- Vacaciones Vencidas no disfrutadas y Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: previstos en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Del 15-10-01 al 15-10-02 = 15 días + 7 días; Del 16-10-02 al 15-10-03 = 16 días + 8 días, Del 16-10-03 al 15-10-04 = 17 días + 9 días, Del 16-10-04 al 15-10-05 = 18 días + 10 días, Del 16-10-05 al 15-10-06 = 19 días + 11 días, Del 16-10-06 al 05-02-07 = 7,5 días.
Total: 127,5 días los cuales deberán cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal).
- Utilidades y Utilidades Fraccionadas, alega el actor que la empresa cancela 60 días por cada año, sin que ello fuera desvirtuado por la misma, por lo que le corresponde un Total: 300 días por los 5 años y 15 días por la fracción de 3 meses y 20 días,
Total 315 días, calculados en base al salario diario normal.
- Fideicomiso: Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE
3.- RICARDO JOSÉ QUILARQUE BRAVO
(Ingreso 23-04-02 egreso 05-02-07) 4 años, 9 meses y 12 días.
- Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
De conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la L.O.T., a los efectos del calculo del salario Base promedio percibido por el trabajador, el experto deberá tomar en consideración los recibos cursantes a los folios 82 al 132 de la 1º pieza, 162 al 330 de la 4º pieza, así como la prueba de informe emitida por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas cursan a los folios 14 y 15 de la 5º pieza a los cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE
- Preaviso previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.
- Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.
- De manera que se le adeudan al accionante los siguientes días: Del 23-04-02 al 23-04-03 = 45 días; Del 24-04-03 al 23-04-04 = 62 días, Del 24-04-04 al 23-04-05 = 64 días, Del 24-04-05 al 23-04-06 = 66 días, Del 24-04-06 al 05-02-07= 45 días.Total: 282 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.
- Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE.
- - Vacaciones Vencidas no disfrutadas y Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: previstos en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Del 23-04-02 al 23-04-03 = 15 días + 7 días; Del 24-04-03 al 23-04-04 = 16 días + 8 días, Del 24-04-04 al 23-04-05 = 17 días + 9 días, Del 24-04-05 al 23-04-06 = 18 días + 10 días, Del 24-04-06 al 05-02-07= 21 días.
Total: 121 días los cuales deberán cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal).
- Utilidades y Utilidades Fraccionadas, alega el actor que la empresa cancela 60 días por cada año, sin que ello fuera desvirtuado por la misma, por lo que le corresponde 240 días por los 4 años y 45 días por la fracción de 9 meses y 12 días.
Total 285 días, calculados en base al salario diario normal.
- Fideicomiso: Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE
4.- MARIA EUGENIA IBAÑEZ MARTÍNEZ
- (Ingreso 15-06-05, egreso 05-02-07) 1 año, 7 meses, 20 días. - Salario diario Bs. 36.666,67 - Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) De conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la L.O.T., a los efectos del calculo del salario Base promedio percibido por la trabajadora, el experto deberá tomar en consideración los recibos cursantes a los folios139 y 140 de la 1º pieza, 309 al 310 de la 3º pieza, 60 al 158 de la 4º pieza, así como la prueba de informe emitida por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas cursan a los folios 14 y 15 de la 5º pieza a los cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE
- Preaviso previsto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, calculados con el salario Integral.
- Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.
De manera que se le adeudan a la accionante los siguientes días: Del 15-06-05 al 15-06-06 = 45 días; Del 15-06-06 al 05-02-07 = 35 días. Total: 80 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento. - Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE.
- Vacaciones Vencidas no disfrutadas y Bono Vacacional: previstos en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Del 15-06-05 al 15-06-06 = 15 días + 7 días; Del 15-06-06 al 05-02-07 = 16,5 días. Total: 38,5 días los cuales deberán cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal).
- Utilidades, alega la actora que la empresa cancela 60 días por cada año, sin que ello fuera desvirtuado por la misma, por lo que le corresponde un Total: 95 días, calculados en base al salario diario normal.
- Fideicomiso: Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE
CAPÍTULO
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ESTABLECE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por los ciudadanos: LUIS ARTURO FONSECA VALDIVIEZO, LUISA GONZÁLEZ, RICARDO JOSÉ QUILARQUE BRAVO y MARIA EUGENIA IBAÑEZ MARTÍNEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.731.347, 15.555.463, 13.074.890 y 12.134.383 en contra de SEGUROS Y FUNERARIAS VIRGEN DEL VALLE C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 36, Tomo 01, de fecha 12 de Agosto de 1965.
- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, SEGUROS Y FUNERARIAS VIRGEN DEL VALLE C.A., a pagar los ciudadanos: LUIS ARTURO FONSECA VALDIVIEZO, LUISA GONZÁLEZ, RICARDO JOSÉ QUILARQUE BRAVO y MARIA EUGENIA IBAÑEZ MARTÍNEZ, las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda a cada uno de los demandantes, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Indemnización por despido, Preaviso, Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades, Utilidades fraccionadas respectivamente. Tomando como salarios bases el calculado de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a cada trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: De igual manera se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo tomarse como base de calculo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a las cantidades totales que arroje la experticia, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….” (Cursivas del Tribunal).
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de septiembre de 2008; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, RECURRENTE; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año Dos Mil ocho (2.008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño
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