REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiocho de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: RP31-R-2008-000047
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MARIO ENRIQUE MARTINEZ OBANDO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.378.246, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
APODERADOS JUDICIALES: ANA MARIA LIBERTELLA y DAHÍS MATUTE GOITIA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el número: 27.760 Y 25.276 respectivamente, representación que consta según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre en fecha 15/02/2006, anotado bajo el No. 42 Tomo 20, el cual consta en las actas procesales y riela del folio 7 al 8.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO SANTA ROSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Mayo de 2003, bajo el Nº. 36, Tomo A-03, representada por el ciudadano CESAR ANTONIO SISO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular la Cédula de Identidad N° V-8.433.548, en su carácter de Presidente de dicha sociedad, domiciliada en la Calle Santa Rosa, Edificio sede del Centro Clínico Santa Rosa, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre
APODERADOS JUDICIALES: ELBA MILLAN y CARLOS LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 21.830 Y 105.237 respectivamente, representación que consta según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre en fecha 05/12/2006, anotado bajo el No. 48 Tomo 173, el cual consta en las actas procesales y riela del folio 26 al 27. con domicilio procesal en la calle Miramar cruce con calle Gutiérrez, Nº. 11, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 15 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida por el ciudadano MARIO ENRIQUE MARTINEZ OBANDO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLÍNICO SANTA ROSA, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 06 de Junio de 2008. Posteriormente, en fecha 16-06-2008, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 03-07-2008, en dicha oportunidad tuvo lugar la referida audiencia de apelación, suspendiéndose la audiencia por un lapso de ocho (08) días hábiles, e instando a las partes a llegar a un arreglo amistoso, en fecha 21-07-2008, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 05-08-2008. En fecha 13-11-2008, tuvo lugar la referida audiencia de apelación, dictándose el dispositivo del fallo el día 13-11-2008, fecha en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la primera oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y publica de apelación, la parte demandada, recurrente, alegó: Que apela de la sentencia de primera instancia, en virtud de que la Juez A quo fundamenta su decisión en el hecho de lo alegado por la apelante, en relación con las guardias eventuales, las cuales afirma, el accionante las realizaba en el ejercicio libre de su profesión, que las referidas guardias, así como el hecho de que no existió una relación de tipo laboral entre su representada y el accionante, fueron probadas mediante recibos de pago de honorarios que eran elaborados por el mismo accionante, los cuales fueron valorados por la Juez de la recurrida estableciendo que estos no fueron impugnados y que su representada realizaba pagos al actor bajo la denominación de honorarios. Que el actor realizaba 3 guardias semanales de 06 horas cada una. Aduce que en la recurrida se expresa que su representada incurrió en confesión en cuanto a que el actor prestaba sus servicios para ella, y que lo alegado fue que si prestaba servicios para alguien sería para los médicos especialistas, por cuanto el mismo accionante expreso que recibía ordenes de éstos, quienes no son trabajadores de la clínica. Arguye que en cuanto al alegato sobre el hecho de que utilizaba el material y los instrumentos de la Clínica, los mismos son puestos a la disposición de los médicos especialistas. Continuo alegando que las guardias eventuales fueron probadas además de los recibos consignados, con las horas de trabajo recogidas en la Inspección judicial realizada, por lo que afirma que no están dados en el presente caso los extremos para que se configure la relación de tipo laboral.
En la oportunidad de la continuación de la Audiencia Oral y Pública, la parte demandada, apelante, alegó: Que la parte accionante alega salario variable y que los cálculos de la antigüedad, no se calculan con el último salario mensual devengado. En segundo lugar expresó que, las únicas supuestas utilidades fraccionadas del actor son las del año 2003, por que si alega haber prestado servicios en el último año no hubo utilidades fraccionadas. En tercer Lugar que no se le dio aplicación al artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues los intereses no son objeto de indexación. En cuarto lugar, que no hay fundamento legal para que la cuota parte de las utilidades y el bono vacacional sean agregados al salario desde el primer mes, que se calcula la antigüedad, estos conceptos tiene que ser causados para poder ser agregados al salario. En quinto lugar, que en el presente juicio si quedó probado que no existió relación laboral, que el actor solo realizaba guardias eventuales, lo que se comprobó con los recibos de pago.
Alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, lo siguiente: Considera que están demostrados los extremos de la relación laboral y en la contestación de la demanda y en el transcurso del juicio. Que no son 3 guardias semanales de 18 horas, sino que son guardias ordinarias de lunes a viernes de 18 horas y guardias de fines de semanas de 24 horas; que el hecho de que se trabaje 42 horas semanales, todos los días de la semana, no significa que no exista relación laboral, pues tal circunstancia era constante, era una relación indeterminada en el tiempo y además de carácter irregular. Que la sentencia señala que existió la inversión de la carga de la prueba al alegar la demandada, que el actor realizo guardias eventuales, por lo que debió demostrar tal circunstancia y que no se evidenciara otra prestación de servicios, es decir que el actor no realizó otra actividad, y por el contrario de la Inspección judicial realizada en la sede de la demandada, se comprobó que existía una prestación de servicios regular.
En la oportunidad de la continuación de la Audiencia Oral y Pública, la parte demandante, alegó: Que se reconocen los cinco recibos de pago, pero de la inspección judicial se evidenció que existen otras actuaciones, expresando que quien alega que una relación es laboral o no debe probarlo, y la parte demandada no lo probó en este caso, por lo que opera a favor de mi representada la presunción de laboralidad, Aduce que la variabilidad del salario percibido por su representado, fue probado por la parte demandada, al consignar los recibos de pago, por lo que se evidencia que existen pagos adicionales al salario regular y esto constituye una recompensación salarial a tenor de lo contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La pretensión de la parte actora, quedaron plasmados en el escrito libelar en los siguientes términos:
Que su representado ingresó a prestar servicios como médico residente para la sociedad mercantil en fecha 9 de junio de 2003, con el siguiente horario: de lunes a viernes, cubría tres turnos de seis horas cada uno, para un total de dieciocho (18) horas, lo que configuraba una guardia; destinándose un médico residente por guardia (cada 18 hrs.), en horario comprendido entre 1:00 p.m. y 7:00 a.m., y los fines de semana y feriado cumplía, de ordinario, una guardia de 24 horas, bien sábado, un domingo o un feriado, para completar dos días de fin de semana y feriado por mes, de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. (sic) del día siguiente, siendo cumplida cada guardia por un (1) médico; que cumplía una jornada promedio semanal de tres (3) turnos (de 18 hrs.), para configurar una guardia de lunes a viernes; y por cuatro (4) turnos dos (2) días de fin de semana o feriado (cada turno son 6 hrs.), devengando un último salario de básico diario de Bs. 22.533,33; que cubrió guardias de otros residente por ausencia de estos, lo que aumentaba el número de turnos efectivamente laborados, por ende el monto pagado por los servicios prestados; que percibió una remuneración variable en atención a los turnos rotativos efectivamente cubiertos, que su representado no elaboró para su suscripción un contrato de trabajo, de lo que se desprende que la relación laboral fue a tiempo indeterminado; tampoco lo incluyó en nómina de empleados regulares; que al término de cada mes la demandada emitía un cheque, indistintamente, a favor de uno de los médicos que conformaban su staff de residentes, el beneficiario, al recibir el cheque acudía a la entidad bancaria para posteriormente proceder a dividir la cantidad percibida entre sus colegas residentes, atendiendo al número de turnos cubiertos por cada uno de estos; así ocurría invariablemente cada mes, sin que quedara otra constancia del pago efectuado, que la emisión del cheque mensual; y por ende el pago de los servicios prestados permaneciendo hasta el 31 de diciembre de 2005. continua su exposición expresando que durante el mes de diciembre de 2005 sostuvieron reuniones con la directiva de la clínica, a efectos de reclamar, fundamentalmente, el pago de vacaciones, jamás disfrutadas, bonos nocturnos y utilidades, obteniendo como resultado, en fecha 31 de diciembre de 2005, el ser despedidos, que laboró durante 2 años, 6 meses y 22 días .
Que procede a demandar como formalmente al CENTRO CLÍNICO SANTA ROSA, C.A para que por un tiempo de servicio de dos (2) años, seis (6) meses y veintidós (22) días convenga en pagar o sea condenado a ello por el Tribunal, los siguientes conceptos: realiza una relación de los salarios percibidos en el tiempo de la relación y considera que es acreedor de los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestación social de antigüedad, intereses de mora, corrección monetaria o ajuste por inflación, solicita que la demandada sea condena en costas y costos procesales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda, alegando en defensa de la pretensión aducida por la demandante que:
HECHOS NEGADOS:
Rechaza, niega y contradice todos y cada unos de los alegatos expuesto por el accionante.
Que el actor no tuvo relación laboral, y menos ininterrumpida, con su representado, que realizaba guardias eventuales, que de ningún modo configuran una relación de trabajo ininterrumpida.
HECHOS RECONOCIDOS:
Que es cierto que desde el 23 de junio de 2003 el demandante realizaba GUARDIAS EVENTUALES en la sede de mi representado, eso no significa que entre él y el Centro Clínico Santa Rosa, C.A haya existido una relación laboral, por que no es posible que haya podido trabajar tres turnos de seis (6) horas diarias, y hacer guardias nocturnas. Que se hacia un cheque a nombre de uno de los médicos que conformaban el staff, el cual, posteriormente, dividía o repartía el monto entre sus colegas.
HECHOS NUEVOS:
Que el demandante siempre ha sido empleado público y actualmente es el médico del Ambulatorio de Mariguitar donde cumple un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; Que resulta totalmente imposible que un ser humano pueda trabajar en un sitio fuera de la ciudad de 7: a.m. a 1:00 p.m. y simultáneamente en otro sitio dentro de la ciudad de 1:00 p.m. a 7:00 a.m. Que el demandante no hacía guardias todas las semanas. Que se debió detallar todas las semanas, los días y horas en que cumplía sus guardias eventuales el demandante; guardias que, no lo convierten en trabajador de su mandante. Que no es cierto que su representado le pagara un salario diario, lo cierto es que percibió una remuneración variable por cuanto él mismo pasaba los recibos por cobro de honorarios según la actividad que realizara, por lo que el demandante percibía remuneración por concepto de honorarios.
Que el demandante no estaba subordinado al Centro Clínico sino al Médico especialista e, igualmente se evidencia que era éste quien le daba las órdenes. Que no existió modalidad de contratación alguna porque el demandante hacía y hace guardias eventuales; razón esta por la que ni el ni a los demás médicos que hacían y hacen guardias eventuales se les puede incluir en la nómina de trabajadores del Centro Clínico Santa Rosa, C.A. Que nunca le pagaron cantidad alguna por concepto de salario.
Que su mandante no mantenía relación laboral con ellos, solamente se encargaba de emitir el cheque por los honorarios que cobraba el staff por sus servicios profesionales.
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DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONATE:
1.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Solicita la exhibición de las denominadas HISTORIAS MÉDICAS, de los pacientes ingresados a hospitalización en el centro clínico durante el periodo comprendido entre el 09 de junio de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, cuyos originales reposan en el departamento o sección de HISTORIAS MÉDICAS de la clínica. Sobre la referida prueba se observa que la demandada no la exhibió en la oportunidad procesal correspondiente, y siendo que si bien la parte promovente no consignó a los autos copias de la misma, más sin embargo expresó el contenido de los documentos que pretendía se presentaran en juicio, por lo que de conformidad el Artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto los datos proporcionados por el solicitante acerca del contenido del documento. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-INSPECCIÓN JUDICIAL:
Para que se deje constancia de los siguientes particulares:
A.- En el área de archivo e HISTORIAS MEDICAS, verifique y deje constancia, una vez revisadas las historias respectivas, del número de estas suscritas por el ciudadano MARIO ENRIQUE MARTINEZ OBANDO.
B.- Verifique y deje constancia de la primera y ultima historia médica suscrita por nuestro mandante.
C.- Verifique y deje constancia de las fechas comprendidas entre la primera y última de las historias médicas suscritas por nuestro mandante. Riela a los folios 92 al 98.
De la prueba bajo análisis se observan las firmas del demandante en las historias, revisadas por el Tribunal A quo, las cuales constan en el acta de inspección correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio por parte del actor en la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
3.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Promueven las testimoniales de los ciudadanos INES CARDIET, ROSMERY PADUA, GREGORY FLORES y JORGE ORDOSGOITTI. Sobre esta prueba se observa que el Tribunal A quo deja constancia que los testigos fueron anunciados por el alguacil a las puertas de la sala de audiencia y no comparecieron, por lo que se declaró desierto el acto, en tal sentido no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
4.- PRUEBA DE INFORMES
Solicita se oficie a la Gerencia del Banco de Venezuela, Agencia Gran Mariscal – Cumaná, ubicada en la avenida Gran Mariscal, Centro Empresarial, P.B, Sede de la Agencia Banco de Venezuela- Grupo Santander, Cumaná, a efecto de que informe sobre los siguientes particulares: a-) Si el Centro Clínico Santa Rosa, C.A, durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 2003 y el 31 de Diciembre de 2005, ha sido o es cliente cuenta corriente de esa entidad bancaria; b-) De ser afirmativa la respuesta, informe a este tribunal el número asignado a dicha cuenta; c) Remita a este despacho copias certificadas o en su defecto la relación de cada uno de los cheques, con expresa indicación de la fecha de emisión y monto, emitidos por Centro Clínico Santa Rosa C.A, a favor de JORGE ORDOSGOITI, MARIA ROSA LEON, NATHALY LORETO, JOSE VELASQUEZ, MARIO MARTINEZ Y CARLOS HERNANDEZ durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 2003 y el mes de diciembre de 2005. Sobre la referida prueba se observa que la parte contraria no ejerció recurso alguno contra ella, por lo que se le otorga valor probatorio y de esta se evidencia que la demandada emitía los cheques a nombre del actor. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Recibos de honorarios médicos emitidos por el demandante en Catorce (14) folios útiles, cinco (05) recibos de honorarios, marcado con la letra B y acompañados cada uno de su respectivo comprobante de pago. Sobre la referida prueba se observa que son documentos privados reconocidos por la demandada por lo que se le da valor probatorio y de estos se evidencia que la parte demandante recibía pagos por parte de la demandada, con la denominación de honorarios médicos. ASÍ SE ESTABLECE,
2.- Nómina marcada con la letra “C”, constante de seis (6) folios útiles, Nomina correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de 2005. Sobre la referida prueba esta Alzada donde se evidencia que son documentos privados que emanan de la parte demandada por lo que de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, se desecha la documental. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- PRUEBA DE INFORME.
Solicito que se oficiara, al Departamento de Recursos Humanos de FUNDASALUD para que informe sobre los hechos señalados y para requerirle se sirva remitir copia certificada del recibo de pago quincenal o mensual de sueldo que en noviembre 2005 emitió para el ciudadano MARIO MARTINEZ, dicha prueba de informe consta las resultas en el folio 87 y 88. Sobre la referida documental, observa quien sentencia que si bien se evidencia que el identificado actor laboraba para la institución señalada, la misma no aporta elementos de convicción para quien sentencia que permitan enervar la presunción de la relación laboral a favor del demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promueve la testimonial de los ciudadanos CRUZ RAFAEL CORDOVA y ARLIS ESPÍN. Sobre esta prueba se observa que el Tribunal A quo deja constancia que los testigos fueron anunciados por el alguacil a las puertas de la sala de audiencia y no comparecieron, por lo que se declaró desierto el acto, en tal sentido no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De la revisión de las actas procesales, se observa que en primer lugar los actores alegaron la prestación de sus servicios y haber sido despedidos injustificadamente por parte de la demandada, ésta en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, negó categóricamente, la existencia de la relación de trabajo, alegando que su representada no mantenía relación laboral con el actor, sino que era el médico especialista quien lo contrató para que cumpliese las guardias.
En este orden de ideas para una mejor comprensión del caso bajo análisis se permite esta Alzada traer a colación el criterio reiterado sobre la distribución de la carga de la prueba que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-12-2005, el cual de conformidad con el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de obligatorio cumplimento por parte de los Tribunales del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se transcribe:
“...omissis
“...En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala en decisiones recientes, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del análisis del acervo probatorio, de la contestación de la demanda y de la jurisprudencia antes Transcrita, se observa que la demandada, realizó la negación absoluta en cuanto a la existencia de relación laboral entre el actor y su poderdante, más sin embargo, reconoció que el profesional de la medicina prestó servicios dentro de la empresa, cumpliendo guardias como medico residente y afirmando además que en caso de existir relación laboral alguna, ésta existía entre el médico especialista que lo contrató, por lo que al traer a los autos hechos nuevos, debió de conformidad con la inversión de la carga probatoria traer a los autos medios probatorios mediante los cuales convencieran a esta sentenciadora en cuanto a lo alegado, pues reconocida la prestación personal del servicio, debía la demandada determinar sobre que modalidad trabaja el actor y cual era la naturaleza de la relación sostenida, para así poder determinar si la demandada se encontraba liberada de las obligaciones que son contraídas con motivo de la existencia de una relación de naturaleza laboral.
Observa esta Alzada de conformidad con el principio de inversión de la carga de la prueba que rige el proceso laboral que, de la forma como la demandada contestó la demanda y de las pruebas aportadas por ésta al proceso, no logró desvirtuar la existencia de la relación laboral entre las partes, dada la presunción de laboralidad que ampara al actor aunado al hecho que de los medios probatorios existentes a los autos, se extraen elementos de convicción que determinan la veracidad de la pretensión propuesta por la parte actora, por lo que la misma resulta procedente conforme a derecho, declarándose en consecuencia sin lugar el recurso de apelación, confirmando esta Alzada la decisión proferida por el A quo, a pesar de apártense de la parte motiva. ASI SE DECIDE.
Esta alzada tomando en cuenta la decisión proferida en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, es decir la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia recurrida, considera importante traer a colación por el principio de la Unidad del Fallo, la decisión proferida por el Juzgado A quo, a cual se expresa en los siguientes términos:
“…En consecuencia este administrador de justicia, procede a determinar los conceptos laborales que corresponden a la parte demandante, por prestaciones sociales y demás derechos laborales, originados con la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los cuales deberá pagar la parte demandada al ciudadano MARIO ENRIQUE MARTINEZ, parte actora en la presente causa:
Esta operadora de justicia hace las siguientes consideraciones: En aplicación del Principio de la Inversión de la Carga de la Prueba, corresponde a la demandada probar el pago total de las prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales, y no existen elementos de convicción del pago de estos derechos, lo que es violatorio del Régimen de Prestaciones de Antigüedades, como señalan la norma, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se da por reproducido. Así se establece.
En consecuencia se procede a determinar los conceptos laborales que corresponden a la parte demandante, por prestaciones sociales y demás derechos laborales, originados por la terminación de la relación laboral, en base a un despido injustificado, los cuales deberá pagar la parte demandada al ciudadano MARIO ENRIQUE MARTINEZ, parte actora en la presente causa.
En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes prestaciones sociales.
1.- PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES.
Fecha de Ingreso: 9 de junio de 2003.
Fecha de Egreso: 31 diciembre de 2005.
Tiempo De Servicio: Dos (02) años, Seis (06) Meses y Veintidós (22) Días.
Salario integral conforme a lo establecido en los artículos 108, 133,174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo integran el salario variable, mas alícuota de las utilidades y del bono vacacional.
PRIMER AÑO DEL 09-06-2003 AL 30-06-2004.
A PARTIR DEL CUARTO MES.
Primer mes 01-10-2003 al 31-10-2003.
Salario Integral Bs. 12.948,33 X 5 DÍAS= …...Bs. 64.741,00
Segundo mes 01-11-2003 AL 30-11-2003.
Salario Integral Bs. 13.710 X 5 DIAS = ………Bs. 68.550.
Tercer mes 01-12- AL 31-12-2003.
Salario Integral Bs. 13.710 X 5 DIAS= ………Bs. 68.550
Cuarto mes 01-01-2004 al 31-01-2004.
Salario Integral Bs. 14.302,41 X5 DÍAS=……. Bs. 71.512.
Quinto mes 01-02-2004 AL 28-02-2004.
Salario Integral Bs. 19.041,67 X 5 DIAS = ……Bs. 95.205.
Sexto mes 01-03-2004 al 31-03-2004.
Salario Integral Bs. 19.041,67 x 5 días =…….. Bs. 95.205.
Séptimo mes 01-04-2004 al 30-04-2004.
Salario Integral Bs. 18.089,58 X 5 DÍAS= …….Bs. 90.445.
Octavo mes 01-05-2004 AL 31-05-2004.
Salario Integral Bs. 17.137,50 X 5 DÍAS =……. Bs. 85.687,50.
Noveno mes 01-06-2004 AL 30-06-2004.
Salario Integral Bs. 14.302,41 X 5 DÍAS =……. Bs. 71.512
TOTAL POR PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES 1er. AÑO= BS. 711.407,00
SEGUNDO AÑO
Primer mes 01-07-2004 AL 31-07-2004.
Salario Integral Bs. 17.137,50 X 5 DÍAS = ………Bs. 85.690.
Segundo mes 01-08-2004 AL 31-08-2004.
Salario Integral Bs. 15.233,33 X 5 DIAS =……… Bs. 76.165.
Tercer mes 01-09-2004 al 30-09-2004
Salario Integral Bs. 15.233,33 X5 DÍAS =……… Bs. 76.165.
Cuarto mes 01-10-2004 al 31-10-2004
Salario Integral Bs. 19.803,33 X5 DÍAS= ………. Bs. 99.015.
Quinto mes 01-11-2004 al 30-111-2004.
Salario Integral Bs. 19.803,33 X 5 DÍAS = ………Bs. 99.015.
Sexto mes 01-12-2004 al 31-12-2004
Salario Integral Bs. 22.003,70 X 5 DÍAS= ……….Bs.110.015
Séptimo mes 01-01-2005 al 31-01-2005
Salario Integral Bs. 28.604,81 X 5 DÍAS= ………Bs.143.020.
Octavo mes 01-02-2005 AL 28-02-2005
Salario Integral Bs. 22.003,70 X 5 DÍAS =……….Bs. 110.015.
Noveno mes 01-03-05 AL31-03-2005
Salario Integral Bs. 28.604,81 X5 DÍAS= ………..Bs. 143.020.
Décimo mes 01-04-2005 AL 30-04-2005.
Salario Integral Bs. 22.003,70 X 5 DÍAS = ………Bs. 110.015.
Desde el 01-05-2005 AL 31-12-2005
Salario Integral Bs. 28.604,81 X 40 DÍAS = ……..Bs. 1.144.160,00
TOTAL POR PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES 2do.AÑO=Bs. 2.196.295,00
TOTAL POR PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES Bs. 2.907.702,00
2.- VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS.
09-06-2003 al 09-06-2004. Primer año 15 días a razón de Bs.28.604,81= Bs. 429.072,00.
09-06-2004 al 09-06-2005, Segundo año 16 días a razón de Bs. 28.604,81= Bs. 457.676,96.
09-06-2005 al 31-12-2005, Tercer año vacaciones fraccionadas 17 días / 12= 1,41 días X 6 meses laborados = 8,46 días a razón de Bs. 28.604,81= Bs. 241.996,70
TOTAL GENERAL POR VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS
Un Millón Ciento Veintiocho mil Setecientos Cuarenta y Cinco Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 1.128.745,66).
3.- BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO
Primer año 09-06-2003 al 09-06-2004 7 días a razón de Bs. 28.604,81 = Bs.200.233,67.
Segundo año 09-06-2004 al 09-06-2005, 8 días a razón de Bs. 28.604,81 = 228.838,48
Tercer año. 09-06-2005 al 31-12-2005, 9 días / 12= 0,75 días X 6 meses = 4,50 días a razón de Bs. 28.604,81 = Bs. 128.721,65.
SUMA TOTAL DE BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y BONO FRACCIONADO;
Quinientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares, Con Ochenta Céntimos (Bs. 557.793,80).
4.- UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS Y FRACCIONADAS
Año 2003/2004, 15 días a razón de 28.604,81; lo que arroja un total de Bs. 429.072,17.
Año 2004/2005, 15 días a razón de 28.604,81; lo que arroja un total de Bs. 429.072,17.
FRACCION: 2005: 7,5 a razón de Bs. 28.604,81= Bs. 214.536,08.
TOTAL GENERAL POR UTILIDADES FRACCIONADAS Y CUMPLIDAS
Un Millón Setenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 1.072.680,42).
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES:
CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES, CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.666.921,88).
Esta sentenciadora con relación a que la parte actora señala en el libelo de demanda: “que al ser despedido, cesando absolutamente todos en sus funciones es decir, que la consecuencia del justo reclamo fue el despido (…)”, lo que para esta sentenciadora significa un despido injustificado, que lleva consigo una consecuencia jurídica que es la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Organica Del Trabajo, concepto este no reclamado por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar y no discutido en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, en consecuencia no es procedente su condena. Y ASI SE ESTABLECE.
Por consiguiente, no habiendo quedado demostrado el pago total de los prestaciones sociales ni los intereses sobre antigüedad ni los de mora, previsto en citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos por conceptos de intereses se determinará mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual se debe practicar, bajo las siguientes bases:
1°) El experto será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y deberá calcular los intereses de prestación de antigüedad sobre la cantidad de (Bs. 2.907.702,00) considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que nace el derecho (09-10-2003) hasta la ejecución definitiva del fallo.
2°) Los intereses de mora sobre la cantidad de (Bs. 5.666.921,88), desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-12-2005) hasta le ejecución definitiva del fallote conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.
CAPÍTULO VIII
DE LA DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARIO ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.378.246 contra el CENTRO CLINICO SANTA ROSA, C.A .
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la demandante la cantidad de: CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.666.921,88), a la reconvención monetaria de bolívar fuerte es la cantidad de: CINCO MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS NOVECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO (BS. 5.666.921,88) por los conceptos demandados y señalados ut supra.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de: CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.666.921,88), a la reconvención monetaria de bolívar fuerte es la cantidad de: CINCO MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS NOVECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO (BS. 5.666.921,88) para preservar el valor de lo debido, y de conformidad lo cual se ordena experticia complementaria del fallo debiéndose considerar el Índice de Precio al Consumidor (IPC) vigente en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
El experto será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y deberá calcular los intereses de prestación de antigüedad sobre la cantidad de (Bs. 2.907.702,00) considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que nace el derecho (09-10-2003) hasta la ejecución definitiva del fallo. Asimismo los intereses de mora sobre la cantidad de (Bs. 5.666.921,88), desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-12-2005) hasta le ejecución definitiva del fallote conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Cursivas del Tribunal).
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 15 de Mayo de 2008; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO TERCERO: CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA
Abg. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Eunifrancis Aristimuño.
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