REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: RP31-R-2008-000077
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO MIGUEL BLANCO ROMERO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.555.860.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, CARLA ZANZONETTY, MARYGEN BRAZON, ALFREDO RAMOS DUBOY y ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 114.675, 91.430, 13.461 y 91.429, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANGEL LUIS BARRETO LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.690.182 y solidariamente a las Sociedades Mercantiles “AGENCIA DE LOTERIAS “ LA GRAN MANZANA” S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15/03/2004, bajo el No. 89, Tomo A -02, y “DELTANA HIPICA C.A.” inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha Sucre , 23/03/1998 bajo el No. 44, Tomo A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, ELBA MILLAN y CARLOS LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.830 y 105.237, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado en ejercicio ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.429, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión definitiva de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual declaró Sin Lugar la demanda propuesta, en el procedimiento intentado por el ciudadano PEDRO MIGUEL BLANCO ROMERO, contra el ciudadano ANGEL LUIS BARRETO LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.690.182 y solidariamente a las Sociedades Mercantiles “AGENCIA DE LOTERIAS “ LA GRAN MANZANA” S.R.L, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 15 de octubre de 2008; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación concurrieron las partes y expusieron sus fundamentos de apelación y alegatos de defensa respectivamente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 12-11-2008, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
DE LA APELACIÓN
Aduce la representación de la parte demandante, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, concisamente lo siguiente: Que su representado presto servicios desde el 12-01-99 hasta el 17-08-2006; para el ciudadano Angel Barreto y para las empresas, las cuales están legalmente establecida, cuya actividad comercial es la venta de loterías. Arguye que la defensa de la parte demandada consistió en negar la existencia de la relación laboral, y que la sentencia de primera instancia resaltó el hecho de que la actividad realizada por la empresa era contraria a la Ley. Que su representado se desempeñaba como vendedor, cobrador, pagador, iniciando sus labores a las 7:00 a.m., cuando debía pasar por ante la agencia principal de loterías, a recoger las listas y el dinero, así como a entregar los pagos, si había ganadores y a recoger el dinero de las ventas del día anterior, resaltando que al frente de la misma, esta el ciudadano Angel Barreto. Continuó la exposición aduciendo que la sentencia recurrida, determina en el fallo la ilicitud de la actividad comercial, mas sin embargo, considera que la relación laboral se demostró en el juicio, por diversas pruebas presentadas, como los testigos presentados por esa representación y tres de los testigos presentados por la parte demandada, se presentaron los comprobantes de recaudación por agente, que representan los reportes de la cobranza diaria, que realizaba su representado, que le solicitaron la exhibición de los mismo a la parte demandada y no fueron exhibidos por lo que quedaron reconocidos, más sin embargo presentaron unos documentos similares a los antes mencionados, llamado relación de pago o resumen por agente, y de los cuales se observa la continuidad en el tiempo, los cuales no coincidían con los presentados por la recurrente, pero eran de la misma naturaleza, por lo que afirma que tal circunstancia hacia presumir la existencia de elementos probatorios de la existencia de la relación laboral entre las partes. De acuerdo al criterio de la sentenciadora no podría generar este tipo de obligación alguna actividad que no estuviese admitida por la Ley. Alega que, en primer lugar, las empresas están legalmente registradas por ante el Registro Mercantil, que la actividad esta perfectamente encuadrada dentro de la practica de las loterías nacionales, debido a que utilizaba los sorteos de las loterías nacionales para hacer sus negocios, además la actividad esta permitida en el municipio sucre del estado sucre, por una ordenanza municipal del 03-12-1998, desde antes de haber comenzado la relación laboral, específicamente el articulo 1, articulo 3 y articulo 4; el padrón de contribuyente de las co-demandadas, están inscritas en el padrón de contribuyente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Que la parte demandada sólo se limitó a negar la existencia de la relación laboral, mas no en la licitud o ilicitud de la actividad. Hace valer el contenido del artículo 6 de la identificada ordenanza municipal, y señala que la ilicitud de una actividad puede estar dada cuando no se sustente en normas de derecho, en el caso bajo estudio, la actividad esta sustentada en una norma.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18-09-2008, la Juez A quo, pronuncia su decisión en la presente causa, declarando Sin lugar la demanda interpuesta por el accionante, permitiéndose esta Alzada transcribir parcialmente el texto de la sentencia, la cual se expresa en los siguientes términos:
Omisis…
“Quedando demostrado con la confesión del actor, así como de los testigos respectivos, y las documentales, que el oficio desempeñado era proveniente de una actividad que se conoce como “la banca de lotería” por lo que mas allá de determinar si la relación era o no de carácter laboral, es prioritario examinar la licitud de tal quehacer.
(…)Observa esta operadora de justicia, que no puede nacer a favor de un trabajador el derecho que reclaman, cuando éste se deriva de una situación ilegítima, es decir, no puede surgir a su favor derechos que puedan ser tutelados por los órganos jurisdiccionales, cuando nazcan de actuaciones inconstitucionales como la que se desprende de autos,.
(…) En reiteradas sentencias ha dejado establecido la Sala Constitucional, el carácter ilícito de las actividades de envite y azar que no cumplan con los requerimientos legalmente previstos.
(…)De lo anterior se colige, que el Poder Nacional, para el momento en que el accionante comenzó a desarrollar la actividad propia de juegos de envite y azar, lejos de favorecer y estimular su objeto social, lo que había hecho era prohibirlo y sancionarlo. De manera que, las actividades de esta naturaleza, llevadas a cabo antes de la actual regulación, carecían de legitimidad por parte del Poder Público Nacional.
(…)En razón de lo expuesto, esta operadora de justicia considera que los alegatos presentados por el accionante resulta infundado, por cuanto lo que se observa es la aplicación de un precepto legal hacia situaciones que no tenían una regulación expresa por vía de ley, No obstante se señala que estos juegos recientemente son tratados por la comisión de hacienda de la alcaldía en este caso del Municipio Sucre del Estado Sucre.
(…)De lo antes señalado, se colige que específicamente, en el caso bajo estudio, la relación que unió a las partes no tenía un objeto lícito y por tal razón, mal podrían derivarse de ella las obligaciones que reclama el actor. En tal virtud, al no ser procedente en derecho la reclamación que dio origen a la presente controversia, por derivar ésta de una actividad contraria a la Ley, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano: PEDRO MIGUEL BLANCO ROMERO , titular de la cedula de identidad N° 5.555.860, en contra deL ciudadano ANGEL LUIS BARRETO LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.690.182 y solidariamente a las empresas AGENCIA DE LOTERIA “LA GRAN MANZANA” S.R.L. y a DELTANA HIPICA C.A.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo…”
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 24 de Enero de 2008, ciudadano PEDRO MIGUEL BLANCO ROMERO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.555.860, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra el ciudadano ANGEL LUIS BARRETO LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.690.182 y solidariamente a las Sociedades Mercantiles “AGENCIA DE LOTERIAS “ LA GRAN MANZANA” S.R.L, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 29-02-2008, fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y ordena la notificación de la parte demandada. Seguidamente el 10 de Marzo de 2008, la Secretaria del Tribunal de la causa, certificó la notificación de la parte demandada.
En fecha 01-04-2008, se celebró la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de la parte actora y accionada, consignando sus Escritos de pruebas. Por acuerdo entre las partes se efectuaron cinco (05) prolongaciones de la Audiencia Preliminar, siendo la última de ellas, en fecha 16-06-2008, y por cuanto no fue posible que las partes llegaran a un acuerdo, el Juzgado de la causa, ordenó la incorporación de los escritos de pruebas, advirtiéndole a la parte demandada que debía consignar la contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicha audiencia.
En fecha 25-06-2008, la representación judicial de la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda, la cual riela a los folios 305 al 309, por lo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial de este Circuito laboral, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Juicio, siendo remitido y distribuido en esa misma fecha, recayendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial.
En fecha 01-07-2008, este Tribunal, le da entrada a la causa, admitiendo los medios probatorios por auto de fecha 09-07-2008, y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 07-08-2008, en el día antes indicado se celebró la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, donde el Tribunal A quo, de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el 5to día hábil siguiente, folio 322 al 325.
En fecha 18-09-2008, ese tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora en su escrito libelar, sustentó su pretensión en base a los siguientes hechos:
Que ingresó a prestar servicios personales como vendedor, cobrador y pagador de premios que resultaban de los diferentes sorteos diarios de las empresas de loterías autorizadas para operar a nivel nacional al ciudadano ANGEL LUIS BARRETO LAREZ, hasta el 17-08-2006, fecha en la cual se dirigió a la Agencia Principal a retirar su reporte de relación de cobranzas del día anterior, fue despedido injustificadamente, por ordenes del ciudadano ANGEL LUIS BARRETO LAREZ. Que prestó servicios de forma ininterrumpida para el mencionado ciudadano, durante 7 años, 7 meses y 6 días, de lunes a sábado, devengando un salario a comisión, consistente en el 3% de las cobranzas diarias realizadas por el accionante, a las agencias que poseía el accionante, lo que equivale a un salario promedio de Bs. 60.000 diarios. Que desde el inicio de la prestación de sus servicios hasta el momento que se le informó del despido injustificado, el ciudadano Ángel Barreto supra identificado, no le cancelo los derechos laborales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo tales como: la Antigüedad, los intereses sobre las prestaciones sociales acumulados, las vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos anuales de 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, las vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2006; las utilidades correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2006, prestaciones sociales que esta el patrono obligado a cancelar al termino de la relación laboral. Que en junio del año 2007 se dirigió por ante la Inspectoria del Trabajo de Cumaná Estado Sucre a interpone un reclamo por ante la Sala de Reclamos y la misma fue admitida de ese año mismo año. Que acude a demandar, como en efecto lo hizo solidariamente al ciudadano ANGEL BARRETO, y a las sociedades mercantiles, “LA GRAN MAZANA” S.R.L. y “DELTANA HIPICA C.A”, representadas por el mismo, para que convenga en pagarle lo que por derecho le corresponde o sea condenado por el tribunal, para que le cancele los siguientes conceptos: Por Antigüedad, 506.33 DIAS= Bs. 48.748.596; los Intereses sobre Prestaciones Sociales, calculados con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, a la fecha de interposición de la presente demanda, por un monto de Bs. 24.789.076,52; Utilidades: 1999 = Bs. 955.000, 2000,= Bs. 1.196,875, 2001 = Bs. 1.440.00, 2002 = Bs. 1.682,375, 2003= Bs. 1.930.000, 2004= Bs. 2.609.725, 2005= Bs. 1.448,113, 2006= Bs. 341.439,96; Vacaciones vencidas no disfrutadas: 1999 = Bs. 955.000, 2000,= Bs. 1.196,875, 2001 = Bs. 1.440.00, 2002 = Bs. 1.682,375, 2003= Bs. 1.930.000, 2004= Bs. 2.609.725, 2005= Bs. 1.448,113, 2006= Bs. 500.648; Bono Vacacional Vencido: 1999 = Bs. 445.666, -2000= Bs. 638333, 2001 = Bs. 864000, 2002 = Bs. 1.122,916, 2003= Bs. 1.415,333, 2004= Bs. 2.087.781, 2005= Bs. 1.255,031, 2006= Bs. 319.978,02. Finalmente, la cuantía de la presente demanda asciende a la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS( Bs. 146.708.683,42) o CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHO CON SEISCIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 146.708.683). Demandó la aplicación de la corrección monetaria o indización salarial, en virtud del proceso, inflacionario y de pérdidas del valor real de la moneda que atraviesa actualmente el país.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
HECHOS NEGADOS
Que el ciudadano Pedro Miguel Blanco, no mantuvo relación laboral con sus representados Angel Luis Barreto, Agencia de Lotería “La Gran Manzana” S.R.L. y Deltana Hípica, C.A, por lo que como punto previo opuso la falta de cualidad de sus tres representados para sostener este juicio. Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por el nombrado ciudadano Pedro Miguel Blanco. Que en fecha 11 de enero de 1999 el actor haya comenzado a prestar servicios personales como vendedor, cobrador y pagador de premios al ciudadano Angel Luis Barreto Larez Que todos los días en horas de la mañana el actor se dirigía a la agencia principal a retirar algún reporte de relación de cobranza. Que existía una agencia principal. Que el actor haya devengado salario y menos a comisión, consistente en el 3% de las supuestas cobranzas diarias realizadas por el a unas supuestas agencias y negó que dicho porcentaje equivaliese a un salario promedio de 60.000. Que su mandante le adeude al actor cantidad o concepto alguno y niego que tenga que cancelarle derechos laborales previstos en nuestra Ley Orgánica del Trabajo. Que exista alguna situación que pudiera constituir un despido y menos injustificado. Que mi mandante y los fondos de comercios que represento adeuden al actor los conceptos reclamados.
HECHOS NUEVOS:
Que el fondo de comercio Deltana Hípica, C.A, no vende loterías, ni paga premios de loterías, sus trabajadores solo venden ganadores y pláce. Que su representado compra las listas de números vendidos en las distintas agencia de loterías de la ciudad. Que sus representados no disponen de productos alguno que ameriten del empleo de cobradores. Que los trabajadores de la Agencia de Loterías la Gran Manzana, S.R.L, y Deltaza Hípica, C.A, laboran diariamente una jornada fija detrás de Taquillas donde venden y pagan a los ganadores. Finalmente, solicitó que la demanda sea declarad sin lugar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promueve la siguiente documental:
1.- Marcado “A”, desde el N° 1 al N° 239, comprobantes de “RELACIÓN DE PAGO, RESUMEN POR AGENTE”. Sobre la referida prueba se observa que son documentos privados que no fueron impugnados o desconocidos por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de estos se evidencia que son emitidos por el ciudadano ANGEL BARRETO. Asimismo, se observa de los mismos el nombre del agente: PEDRO BLANCO, el código de agente: N° 009. ASÍ SE ESTABLECE,
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las siguientes testimoniales:
1.- JORGE LUIS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.772.676, LUIS RAFAEL LEMUS, titular de la cedula de identidad N° 8.444.201 y MIGUEL MATA, titular de la cedula de identidad N° 4.186.574. Sobre el referido medio de prueba observa esta Alzada que los ciudadanos ya mencionados comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, a rendir sus declaraciones siendo preguntados y repreguntados por las partes, y siendo que no fueron tachados por la contraparte, a sus dichos se les otorga pleno valor probatorio y de estos se evidencia que todos son contestes al declarar que conocían al ciudadano actor y que realizaba actividades para la parte demandada como vendedor, pagador y cobrador de la lotería, desde hace varios años. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- JESUS EDGAR MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.692.685, JOSE LUIS MEDINA BELLO, titular de la cedula de identidad N° 5.704.902, FRANKLIN RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 8.440.693. Observa esta Alzada que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio los mismos fueron llamados por el Alguacil del Tribunal y no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que declarado desierto el acto, no tiene materia sobre la cual pronunciarse esta Alzada. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Se le solicitó a la parte demandada a exhibición de los originales de comprobantes de “relación de pago - resumen por agente”, del ciudadano PEDRO BLANCO. Sobre el particular observa esta Alzada que los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dicha relación de pago, la cual fue valorada marcada con la letra “A. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Marcado “A”. Constante de cinco (05) folios útiles, copia certificada del Reclamo intentado por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre. Sobre este particular señala este tribunal que esta documental son de las contempladas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo, el cual emana de funcionario investido de autoridad para dotar al acto de legalidad, además éste no fue impugnada en jurisdicción contencioso administrativo por la contraparte, por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de quedando demostrada la reclamación realizada por el actor por ante el órgano administrativo, por haber prestado sus servicios personales al ciudadano Algel Barreto, desempeñado el cargo de cobrador-pagador, desde el 11-01-1999 hasta el 17-08-2006. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcado “B”. Constante de cinco (05) folios útiles, copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 03-02-04 y registrada el 11-02-04, donde Angel Luis Barrero adquirió la totalidad de las acciones de la empresa DELTANA HIPICA. Sobre el particular se observa el cumplimiento de los requisitos legales para la constitución de la mencionada compañía, así como la propiedad del mismo, sin embargo por cuanto, no es un hecho controvertido en la presente causa, los hechos que emanan de la documental, es por lo que se desecha la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Marcado “C y D”. Constante de diecisiete (17) y veintitrés (23) folios útiles, copia certificada de Nóminas de Empleados de la empresa DELTANA HÍPICA, CA, correspondiente a los meses de junio, agosto, del 2004; julio 2005 y junio y agosto 2006 y copia certificada de las Planillas de Liquidación de los Trabajadores de le empresa DELTANA HÍPICA, CA, correspondiente a los meses de diciembre 2004, septiembre y diciembre 2005, diciembre 2006, julio y agosto 2007. En cuanto al particular advierte esta Alzada que la información suministrada a través de las documentales, no constituye un hecho controvertido, pues no esta en discusión si la demandada posee o no personal a su cargo, sino la existencia o no de la relación laboral entre las partes involucradas en el presente juicio, por tal razón se desestima la prueba, por no aportar medio de convicción alguno para las resultas de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
4.- Marcado “E”. Constante de nueve (09) folios útiles, copia simple de Relación de Cobro - Resumen por Agente. Sobre las documentales bajo análisis observa esta Alzada, que constituyen documentos privados que al no ser impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio y de estas se evidencia que a pesar de corresponder a agentes diferentes, (identificando a las personas con el nombre de agentes), están emitidas por el ciudadano Angel Barreto, parte demandada en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1.- LEONCIO BAUTISTA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.924.615, MAXIMILIANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.704.235, EDGAR MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.692.685, REINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.654.200, SIMÓN BARRETO, titular de la cedula de identidad N° 3.607.095, ANDRES RAMÓN BARRETO PLANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.626.777, MARTTY JOSE RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 14.420.120. YOLENNYS MARIA VASQUEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 14.420.146. .- EVELYN ANTÓN CENTENO, titular de la cedula de identidad N° 8.642.902. JEAN CARLOS BARRETO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.631.563. GINA JOSEFINA HINOJOSA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.268.719. GUSTAVO JOSÉ GUTIERREZ ROSAL, titular de la cedula de identidad N° 5.871.588. Sobre los mencionados testigos se observa que ante el anuncio realizado por el alguacil del Tribunal, estos no comparecieron, por lo que declarado desierto el acto, no tiene materia sobre la cual pronunciarse esta Alzada. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- MARI ISABEL BARRETO LAREZ, titular de la cedula de identidad N° 4.683.034. Esta Alzada advierte que la misma compareció a la sala de Juicio, manifestando ser hermana del demandado, la cual fue tachada por la contra parte, declarándose con lugar la tacha por ser considerado por el Juzgado A quo como un testigo inhábil, por tal razón no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
4.-YOLENNYS MARIA VASQUEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 14.420.146. Esta Alzada advierte que la misma compareció a la sala de Juicio, manifestando en sus declaraciones no conoce al actor Pedro Miguel Blanco Romero, por lo que al observarse que no tiene conocimiento cierto de tiempo, modo y lugar en el cual se suscitaron los hechos, se desecha la misma, por no aportar elementos de convicción al presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
5- YONY SALMASI FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 4.190.537, YESIKA CAROLINA BRAVO CABELLO, titular de la cedula de identidad N° 14.661.779 y TIRSO LUIS MUNDARAIN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.077.283, En cuanto a las deposiciones de los identificados testigos, estos fueron conteste en señalar que conocían al ciudadano Actor, ya suficientemente identificado en el cuerpo del presente fallo; que lo conocían desde hace tiempo; que realizaba las misma actividades que ellos, esta era vendedor y pagador de loterías y que recibía un porcentaje por realizar tal actividad. Y ASI SE ESTABLECE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del Auto, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.
Observa esta Alzada de la revisión de la sentencia hoy recurrida, que la Juez del Juzgado A quo, consideró improcedente la presente demandada, por cuanto la actividad desplegada por la parte demandada, era contraria a la Ley, y por tal razón no podría surgir una obligación de tipo laboral, sobre tal consideración, a criterio de quien sentencia, las consecuencias de la ilicitud, si fuere el caso, de la actividad comercial realizada por la parte demandada, debe ser soportada por ésta, circunstancia que no influiría en la existencia de una relación de tipo laboral, pues de comprobarse la prestación personal de servicios por parte del demandante, debe declararse la procedencia de las pretensiones aducidas por éste, por lo que se aparta esta Alzada del criterio sostenido por el A quo. Así se decide. Seguidamente procede esta Alzada a revisar las actas procesales a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral en el presente caso.
Ahora bien, procede esta Alzada a analizar el fondo de la controversia, ante la apelación formulada por la demandante. Asi, alega la representación judicial de la parte demandante que, apela de la decisión dictada por la Juez, en virtud de que esta fundamentó su decisión en la ilicitud de la actividad comercial y que de acuerdo al criterio de la sentenciadora no podría generar obligación alguna, una actividad que no estuviese admitida por la Ley.
De la revisión de las actas procesales, se observa que el actor alega la prestación de sus servicios personales para la parte demandada y haber sido despedido injustificadamente, teniendo a su favor acreencias laborales, que no han sido canceladas por esta; en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, negó la existencia de la relación de trabajo, alegando que sus representados no mantenía relación laboral con el actor.
En este orden de ideas para una mejor comprensión del caso bajo análisis se permite esta Alzada traer a colación el criterio reiterado sobre la distribución de la carga de la prueba que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-12-2005, el cual de conformidad con el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de obligatorio cumplimento por parte de los Tribunales del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se transcribe:
“...omissis
“...En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala en decisiones recientes, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del análisis del acervo probatorio, de la contestación de la demanda y de la jurisprudencia antes Transcrita, se observa que la demandada, realizó la negación absoluta en cuanto a la existencia de relación laboral entre el actor y su poderdante, desconociendo que el ciudadano actor realizaba para sus empresas la actividad descrita por este en el libelo de demanda, es decir que realizaba actividades como vendedor, cobrador, pagador, el horario de trabajo, así como los conceptos laborales y las cantidades demandados, sin embargo, observa esta Alzada que del escrito de la contestación de la demanda, trae a los autos hechos nuevos, al determinar que el ciudadano Angel Barreto, compra las listas de números vendidos por las distintas agencias de loterías, que no son de su propiedad, que no realiza alguna actividad que requiera de la contratación de cobradores. Ahora bien la demandada al traer a los autos hechos nuevos, debió de conformidad con la inversión de la carga de la prueba que impera en el proceso laboral, presentar medios probatorios, mediante los cuales convencieran a esta sentenciadora en cuanto a la veracidad de lo alegado, más sin embargo de las pruebas consignadas a los autos por ésta no se evidencia que haya probado tales dichos
Así las cosas, de las pruebas presentadas por la parte accionante se ha demostrado que éste, prestaba servicios personales para la demandada, como vendedor, cobrador y pagador, circunstancia que se evidencia de la documental denominado Relación de Cobro-Resumen por Agente, en la cual se observó que los agentes realizaba ventas de loterías, y que además se les asignaba un código para su identificación que en el caso del ciudadano actor era el 009. Asimismo de las declaraciones de los testigos se advierte la veracidad de las alegaciones del actor en cuanto a la actividad desarrollada para la demandada.
Observa esta Alzada de conformidad con el principio de inversión de la carga de la prueba que rige el proceso laboral que, de la forma como la demandada contestó la demanda y de las pruebas aportadas por ésta al proceso, no logró desvirtuar la existencia de la relación laboral entre las partes, dada la presunción de laboralidad que ampara al actor, aunado al hecho que de los medios probatorios existentes a los autos, se extraen elementos de convicción que determinan la veracidad de la pretensión propuesta por la parte actora, por lo que la misma resulta procedente conforme a derecho, declarándose en consecuencia Con lugar el recurso de apelación, Revocando esta Alzada la decisión proferida por el A quo. ASI SE DECIDE.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no logró desvirtuar las pretensiones aducida por la parte demandante, en su escrito libelar, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos demandados en la presente causa. Asimismo, se observa que por cuanto se han declaro procedente los conceptos demandados por la parte accionante y ésta en la oportunidad de la corrección de la demanda obvió la reaclamación por indemnización por despido injustificado y la indemnización por preaviso establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que es materia de orden publico, procede esta Alzada a declararlos procedentes. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
A continuación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto quien será designado el Juzgado Ejecutor. A tal fin procede esta Alzada a establecer los parámetros a seguir por éste a los fines del cálculo de los montos de los conceptos demandados y declarados procedentes en el presente fallo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y los datos suministrados por la parte demandante:
Fecha de ingreso 11/01/99
Fecha de egreso 17/08/2006
Tiempo de servicio 07 años 07 meses y 6 días.
Salario diario: Bs. 60.000 (Bs.F. 60,00)
CONCEPTOS A CALCULAR POR EL EXPERTO:
Prestación de Antigüedad; los Intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006; Vacaciones vencidas no disfrutadas: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006; Bono Vacacional Vencido: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, e indemnización por despido injustificado.
Asimismo, deberá calcular los intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela; asimismo deberá calcular los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad que en definitiva arroje la experticia del fallo, estos dos últimos deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo deberá excluir de la Corrección Monetaria, los lapsos de suspensión de la causa no imputables a las partes y/o por acuerdo entre ellas.
DECISION
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de septiembre de 2008; SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO, TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano PEDRO MIGUEL BLANCO ROMERO; CUARTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, CANCELAR AL ACCIONANTE LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, POR RESULTAR TOTALMENTE VENCIDA EN EL PRESENTE JUICIO; SEXTO: SE ORDENA LA REALIZACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de determinar los montos correspondientes a los conceptos demandados, los intereses y corrección monetaria, la cual será realizada por un único experto, que será determinado por el Juzgado de Ejecución del Trabajo que corresponda, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Asimismo, se deja constancia que los parámetros a seguir por el experto, son los siguientes: Deberá calcular las cantidades correspondientes a los conceptos de: Prestación de Antigüedad; los Intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006; Vacaciones vencidas no disfrutadas: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006; Bono Vacacional Vencido: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, e indemnización por despido injustificado. Asimismo, deberá calcular los intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela; asimismo deberá calcular los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad que en definitiva arroje la experticia del fallo, estos dos últimos deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo deberá excluir de la Corrección Monetaria, los lapsos de suspensión de la causa no imputables a las partes y/o por acuerdo entre ellas. SEPTIMO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año Dos Mil ocho (2.008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño
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