REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO: RP31-R-2008-000081.

SENTENCIA


PARTE ACTORA: Ciudadanos, SEVERA DEL VALLE MARQUEZ MALAVE y OTROS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.672.638.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ELVIRA GOITIA BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALBERTO GIULIANI MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.850.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en la causa seguida por los ciudadanos SEVERA DEL VALLE MARQUEZ MALAVE y OTROS en contra de la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), por motivo de VACACIONES Y BONO VACACIONAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de septiembre de 2008.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 08 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para la publicación completa del fallo dictado en fecha 05-11-2008, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Publica ante esta Alzada, quien se hizo presente atribuyéndose la representación de la parte demandada, la abogada ELUZ RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.851, y de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, verifico esta sentenciadora que no consta documento poder en el cual se evidencia la condición de apoderada que se acredita la profesional del derecho abogada ELUZ RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.851, quien como ya se mencionó, se hizo presente en representación de la parte demandada, recurrente, en tal sentido, se deja constancia que presentó por ante esta Alzada copia simple de documento poder, debiendo haber consignado el referido documento en original, a los fines de comprobar su veracidad, y por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no admite la representación sin poder, considera quien sentencia que en el presente caso la parte demandada, recurrente, no se hizo presente, ni por si misma, ni a través de apoderado judicial alguno, en tal sentido, por lo que vista la incomparecencia de la parte apelante, esta Alzada procede a aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando en este acto Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

A tales efectos establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 164: En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.”

En la relación jurídica procesal, bajo el imperio de la Ley in comento, se establecen obligaciones y cargas procesales para las partes intervinientes, es decir, tanto para el demandante como para el demandado, según sea el caso y en apremio al mandato legislativo, el legislador patrio consagró, para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales, consecuencias jurídicas, siendo una de ellas, la declaratoria de Desistimiento del Recurso de Apelación, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia Oral Y Pública de Apelación fijada oportunamente, con apego a las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Observa esta alzada, que en el caso bajo análisis, se fijó la audiencia oral y pública y en la oportunidad para la celebración de la misma, la parte apelante, no hizo acto de presencia en la sede de este Tribunal Superior, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, por tal razón quien sentencia procede a aplicar las consecuencia jurídica contemplada en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta es, declarar el Desistimiento del Recurso de Apelación.

En atención al precepto legal antes aludido y aplicando al caso bajo estudio la consecuencia jurídica establecida en éste, es imperativo para esta alzada declarar Desistido el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así queda establecido.


DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de septiembre de 2008. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictado por el Juzgado A quo. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño.


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño.