REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO: RP31-R-2008-000076

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.338.077.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado ORANGEL JOSE RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.603.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FLOTA LILIMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 23 de febrero del 2000, quedando inserta bajo el N° 74, Tomo A-01, del primer Trimestre, folios 277 al 279 y su vto.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado MARCOS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.236.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN



Se contrae el presente Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en la causa seguida por el ciudadano HECTOR RAFAEL JIMENEZ, en contra de la sociedad mercantil FLOTA LILIMAR, C.A, por motivo de COBRO DE CESTA TICKET, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de septiembre de 2008.

En fecha 07 de octubre del presente año, con la celeridad y oportuna repuesta que caracteriza a los tribunales del trabajo, quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa, en fecha 14 de octubre de 2008, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y Publica, para el día 04 de noviembre de 2008, se procedió a fijar la oportunidad para la continuación de la Audiencia dictándose el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del presente fallo esta alzada pasa hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN


Alegatos de la parte recurrente:

Expone como fundamento del presente recurso de apelación: Que acudieron a la audiencia preliminar primitiva, luego en fecha 22 de septiembre oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la referida audiencia, se comunicó con el ciudadano Héctor Jiménez, quien le manifestó que a pesar de encontrarse enfermo, de haber sido trasladado hasta el ambulatorio, quería asistir a la Audiencia, aduciendo que se encontraba en el sector el Peñón, y que según sus dichos debió trasladarse hasta la sede del Tribunal en autobús, pues carecía de recursos económicos para cancelar un taxi, por lo que tal circunstancia le impidió estar a la hora fijada por el Tribunal A quo para la Celebración de la audiencia preliminar, declarándose el desistimiento del procedimiento, expone que consigna a los autos la constancia medica en la cual se evidencia la condición de salud de la parte accionante.

Alegatos de la parte demandada, no recurrente:

La representación judicial de la parte demandada, aduce en su defensa que el certificado medico presentado por la parte accionante no debe ser valorado, por cuanto debió ser ratificada por el medico que lo suscribió a través de la prueba testimonial, asimismo señala que la parte demandante presenta a los autos dos diligencias, una en la cual consigna certificado medico y otra en la cual expone las razones por las cuales no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que debe ser declarado el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.




ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27-05-2008, el ciudadano HECTOR JIMENEZ, debidamente asistido por el abogado ORANGEL JOSE RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.603, presentó formal demanda ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (U.R.D.D) de este Judicial Laboral en contra de la Sociedad Mercantil FLOTA LILIMAR, C.A por COBRO DE CESTA TICKET.

Distribuida la causa, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el referido Juzgado admite la presente demandada y ordena la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar,

Consta al folio 23, deja expresa constancia de la notificación de la demandada, otorgando así certeza jurídica a las partes a los fines de la oportunidad cierta del día de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 31-07-2008, siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado A quo, deja constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas correspondientes, la cual fue prolongada para el día 13-08-2008, a las 10:00 a.m. En fecha 16-09-2008, el Tribunal A quo, reprograma la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar para el día 22-09-2008, fecha en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante en tal sentido declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

En fecha 29-09-2008, la parte demandante, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión arriba mencionada, folio 36.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De los fundamentos y defensas expuestas por las partes, recurrente y no recurrente, observa esta sentenciadora que el presente Juicio quedó circunscrito a determinar si las circunstancias fácticas alegadas por la representación judicial de la parte demandante en justificación a su incomparecencia a la celebración de la primigenia Audiencia preliminar constituyen fundados y justificados motivos o la ocurrencia de una caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio de este Tribunal de Alzada tal y como lo señala el precepto legal contemplado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal que:
En atención al caso bajo estudio este Sentenciador considera necesario traer a colación el contenido del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 130. “Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, (…)el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes:
(…) Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal….”.(Negrilla y Subrayado del Tribunal).

El mencionado artículo 130 ejusdem, consagra la sanción procesal en caso de inasistencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, la cual se trata de una carga de comparecencia, de un deber, de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso: el desistimiento del procedimiento para el actor, obligándolo a expresar en caso de que éste ejerza el recurso de apelación, las razones o motivos de su incomparecencia, ya se deba la misma, a circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.

Nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., aclaró en dicho fallo las condiciones necesarias para la procedencia de las causas extrañas no imputables. Es así, que señaló:

“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad)…”

Consecuente con la normativa y jurisprudencia antes transcrita, esta alzada pasa a estudiar y analizar tanto los hechos como las pruebas aportadas por la parte demandante, recurrente, en la audiencia de apelación, con las cuales, a su decir, se demostraba el caso fortuito o fuerza mayor que ocasionó la incomparecencia de ésta a la celebración de la audiencia preliminar.

Así del análisis de las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte recurrente en la Audiencia oral y publica, así como de la revisión previa de las actas procesales se evidencia que la Audiencia Preliminar fue prolongada en varias oportunidades, existiendo constancia a los autos de la comparecencia de la parte demandante, recurrente, lo que demuestra para esta Alzada la voluntad del accionante de solucionar el presente conflicto, aunado al hecho de que el documento que presentó para demostrar su incomparecencia a la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, este es una constancia medica del Ambulatorio Urbano III. Dr. Arquímedes Fuentes Serrano, de fecha 22-09-2008, en el que se observa que el ciudadano Héctor Jiménez, parte demandante, presentó para la fecha indicada cuadro febril, el cual riela al folio 33 del presente expediente, el cual se le confiere valor probatorio, por ser un documento publico, pues emana de una autoridad investida para emitirlo y dar veracidad de la información contenida en el mismo, por tales razones constituyen las circunstancias antes expuestas razones suficientes que justifican la incomparencia de la parte demandante, a la prolongación de la celebración de la Audiencia Preliminar, por tales razones esta sentenciadora declara Con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.



DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de septiembre de 2008; SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO, TERCERO: SE ORDENA SE FIJE UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SIN NECESIDAD DE NOTIFICACION A LAS PARTES; CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN;

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño



NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.