REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: RP31-R-2008-000071


SENTENCIA


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos, ERASMO MOYA MARIN y ESTEBAN ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.424.956 Y 3.944.975, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano, CARLOS ENRIQUE MENESES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.44.874.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN. .


Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la acción de Amparo Constitucional intentado por los Ciudadanos ERASMO MOYA MARIN y ESTEBAN ANTONIO MARTINEZ, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, ambos identificados.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 22 de septiembre de 2008; encontrándose esta Alzada actuando en sede constitucional, estando dentro del lapso procesal correspondiente de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 01 de agosto de 2008, el Juzgado de la causa, declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada; en tal sentido, se permite esta sentenciadora en Alzada transcribir parcialmente los argumentos esgrimidos por el A quo, para proferir su decisión:

“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-01-00, caso Emery Mata Millán, Exp. N°00-0002…”
(…) Ahora bien, en virtud de la situación planteada en el caso en estudio (…) Los supuestos agraviados ante la decisión dictada por la Inspectoría en la que declara que no tienen cualidad para actuar dentro de la organización sindical, incoaron la presente acción de amparo, alegando la violación de los derechos establecidos en losa artículos 49 numeral 1, 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la libertad sindical, por lo que a tenor del criterio expuesto por la Sala Constitucional, considera esta Juzgadora, que no le corresponde conocer la presente acción de amparo, por cuanto la conducta que identificaron los accionantes como presuntamente lesiva de sus derechos constitucionales emanó de un acto administrativo.
(…) declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta…”

ANTECEDENTES

En fecha 29-07-2008, los Ciudadanos ERASMO MOYA MARIN y ESTEBAN ANTONIO MARTINEZ, intentaron acción de Amparo Constitucional contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ.

En fecha 01 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada, decisión contra la cual la parte presuntamente agraviada ejerció recurso de apelación en fecha 05-08-2008.




ALEGATOS DE LA PARTE SUPUESTAMENTE AGRAVIADA.

En términos generales la representación judicial del presunto agraviado plantea su controversia señalando que, en fecha 25-05-1985, un grupo numeroso de obreros al servicio de las diferentes dependencias del estado, manifestaron su voluntad de crear el sindicato de obreros dependientes del Estado (SODE). Que el Sindicato fue inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre en fecha 20-05-1985, que los accionantes suscribieron el Acta Constitutiva y los Estatutos del referido Sindicato, ocupando los cargos de Secretario General y Secretaría de Organización. Que en fecha 04-07-2008, la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre, dictó Auto mediante el cual declara que los ciudadanos Erasmo Moya y Estaban Martínez, no tienen cualidad para actuar dentro de la Organización Sindical, denominada Sindicato de Obreros Dependientes del Estado (SODE), Que desde la fundación del mencionado sindicato, han cotizado en las finanzas del sindicato y desde su fundación hasta la fecha han sido directivos de SODE. Que la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre con su actuación lesionó sus derechos a constituir organizaciones sindicales que estimaran convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Que los estatutos del Sindicato en sus artículos 6,9 y 10, establece los requisitos para ser miembro, conformar la junta directiva y como se pierde la condición de miembros. Que con tal actuación la Inspectoria del Trabajo lesiona sus derechos, a la legítima defensa y el debido proceso, y a constituir libremente organizaciones sindicales; consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LA COMPETENCIA:

Este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso, en primer lugar, se declara competente para conocer la presente causa, por cuanto los quejosos señalan la supuesta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, era el competente para conocer en primera Instancia de las acciones intentadas cuando se denuncian violación de Derechos y Garantías Constitucionales. Y siendo este Tribunal Superior el Competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra los fallos dictados por el identificado Tribunal. Siendo que los hechos que se denuncian como lesivos provienen de Circunstancias específicas en las cuales está involucrado el Derecho del Trabajo, ya que el presunto agraviado fundamenta la supuesta violación de derechos humanos fundamentales, como lo son la Libertad Sindical, por parte del supuesto agraviante; circunstancias por las cuales esta sentenciadora se considera competente por ser el juzgado afín con la materia para conocer y tramitar la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Esta Alzada observa que presente Acción de Amparo Constitucional, la intentan los ciudadanos ERASMO MOYA MARIN y ESTEBAN ANTONIO MARTINEZ, en contra de una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, Cumaná, de fecha 04-07-2008, con la cual supuestamente se les lesionó el derecho a la legítima defensa y el debido proceso, y su derecho a constituir libremente organizaciones sindicales; consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, mediante decisión de fecha 01 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada, decisión contra la cual la parte presuntamente agraviada ejerció recurso de apelación en fecha 05-08-2008.

Ahora bien, de la revisión de los hechos alegados por los accionantes y de la decisión proferida por el A quo, a los fines de verificar si este actuando en sede constitucional, con su pronunciamiento vulneró derechos y/o garantías consagradas a las partes en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido pudo esta Alzada observar que de conformidad con el artículo 259 de nuestra Carta Magna, es clara al determinar que es la jurisdicción Contencioso Administrativa los competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, aunado al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-01-00, caso Emery Mata Millán, Exp. N° 00-0002, y siendo que la supuesta trasgresión de Derechos Constitucionales alegada por lo accionantes, deviene del acto administrativo proferido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, y no del quebrantamiento de los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución, es por lo que esta Alzada comparte el criterio sostenido por el A quo, al declarar la presente Acción de Amparo Constitucional, INADMISIBLE, en consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y por ende se confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.Así se decide.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO, TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil ocho (2.008).AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR
ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog.Eunifrancis Aristimuño.