REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ESPECIAL
Cumaná, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: RP01-R-2008-000141

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública de la Adolescente Y. J. R. G., contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Julio de 2008, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la Adolescente Y. J.R. G. seguida por la comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia a la abogada Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

Admitida como ha sido en su oportunidad procesal, quien aquí decide, lo pasa a hacer de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

La abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública de la Adolescente J. J. R. G. , en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”:

El Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, le impone a la Adolescente de marras las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los literales B y C del artículo 582 de la LOPNA, aduciendo dicho Tribunal que, “El hecho investigado no amerita como sanción la privación de la libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es oportuno señalar que el artículo citado ut supra debe ser aplicado, en la fase de investigación, simultáneamente con el artículo 559 de la LOPNNA, en los casos en los cuales el delito imputado por el Ministerio Publico, en la Audiencia de Presentación de Detenidos no amerite como sanción la Privación de la Libertad. Para ilustrar mejor la anterior afirmación me permito transcribir la referida norma legal: Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las Veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente.

Ahora bien, la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN de la norma legal transcrita ut supra, toda vez que de su lectura se desprende que el Ministerio Público debe conducir ante el Juez de Control, al Adolescente, dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24) HORAS siguientes a su ubicación y captura, lo cual no ocurrió en la presente causa, porque el Fiscal Sexto (Encargado) del Ministerio Público presento la solicitud la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, luego de haber transcurrido dicho lapso, lo cual se evidencia de la lectura del folio 3 del expediente en el cual cursa Acta de Aprehensión, en la cual se deja constancia que mi auspiciada fue detenida por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 9:00 am. del día 26-07-2008, para luego ser puesta a la orden de ese Tribunal a las 9:57 am. del día 27-07-2008, lo cual se evidencia de la lectura del folio 18 del expediente en el cual cursa la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, es decir, luego de haber transcurrido VEINTICUATRO (24) HORAS Y CINCUENTA Y SIETE (57) MINUTOS. Con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, la recurrida está convalidando la detención ilegal a la que fue sometida mi defendida por parte del Ministerio Público, porque éste la presentó ante un Tribunal competente fuera del lapso legal establecido en la referida norma penal. La recurrida debió otorgarle a la imputada de autos la Libertad sin Restricciones para que de alguna manera se le resarciera el hecho de haber sido sometida a una privación ilegitima de libertad.

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se proceda conforme al artículo 450 del COPP.




CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Abg. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA en su carácter de Fiscal Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público, este NO DIÓ contestación al recurso interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de Julio de 2008, el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná dicta decisión de la manera siguiente.


“OMISSIS”:
…Este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente pasa a decidir: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, asi como existen fundados elementos de convicción. SEGUNDO: Riela al folio 03, acta de policial (sic) de fecha 26-07-08 suscrita por el funcionario C/2° ALEXANDER ROMMEL LUGO quien dejó constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del referido día desempeñando servicio en la puerta principal del Internado Judicial de esta Ciudad, en compañía del C/2° JOSÉ BARRETO avistaron a una ciudadana que se disponía a entrar de visita, al momento de verificar la cedula de identidad para asentarla en el libro de visitas familiares pudieron constatar que se trataba de Y. J.R. G.,…mayor de edad, fecha de nacimiento 08-12-89 y al observar la cedula de identidad de dicha ciudadana la misma no reunía las características de una cedula original expedida por la Onidex y al presumir que pudiera ser falsa procedieron a detenerla. TERCERO: La precalificación jurídica dada por el representante por la vindicta pública (sic) ha sido de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: El hecho investigado no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es imponerle a los adolescentes identificados (sic) en las actuaciones de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el literal “B y C”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y quedar bajo la Responsabilidad de su Madre JENNY RORIGUEZ.

En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la imposición de las Medidas Cautelares contenidas en los literales “B” y “C”, del artículo 582 de la LOPNA en contra de la adolescente Y. J. R.G., por su presunta participación en el delito USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se ordena la libertad de la adolescente desde la misma sala de audiencia. Se ordena la remisión inmediata de la presenta causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas que conforman la presente causa, así como el motivo del recurso interpuesto, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:

Argumentos alegados por la recurrente se centran en dos aspectos fundamentales, uno la falta de aplicación de una norma, como lo fue en su criterio lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, referida ésta a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Y como segundo alegato esgrime que debió acordarse a su defendida la libertad sin restricciones y no la declaratoria de Medidas Cautelares.

Ante estos planteamientos, se hace necesario hacer de una manera breve las acotaciones siguientes:

En el caso que nos ocupa se dio la situación de la pretensión de una adolescente, de trece ( 13 ) años de edad de querer entrar al Internando Judicial de esta ciudad utilizando una cédula de identidad presuntamente falsa. Es así como cuando desarrollaba su pretensión fue detenida por funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en el sitio antes indicado.

Obtenida n esta forma estos hechos en las actas procesales remitidas a esta Alzada, evidentemente que estaríamos ante la presunta comisión de un delito con detención en flagrancia. Esta figura se encuentra contemplada no en el artículo indicado por la recurrente, sino e el artículo 557 ejusdem, el cual también nos habla en su contenido del lapso de veinticuatro ( 24 ) horas de las que dispone el Ministerio Público para hacer la presentación de la adolescente por ante el Juez de Control competente.

No es menos cierto el establecimiento por parte del Legislador de este lapso perentorio, sin embargo tampoco es falso que, de conformidad a las mismas actas procesales: al folio tres en Acta Policial de fecha 26 de julio de 2.008, se establece como hora inicial de detención de la adolescente Y. J. R. G., se efectuó a las 09:30 horas de la mañana de ese día. Al folio 7, riela Acta de Investigación Penal de fecha 27 de julio de 2008, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas , Sub-Delegación Cumaná , mediante la cual se deja establecido que “ siendo a las 03:30 horas de la tarde compareció ante ese despacho el funcionario agente Henry Lugo, y exponiendo entre otras cosas, que siendo las 03:15 horas de la tarde se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del funcionario Cabo Segundo (GN)ROMMEL LUGO ALEXANDER, trayendo oficio numero D78-CIA-SIP_339, de fecha 26-07-2008 y sus anexos, mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuaciones relacionadas con la detención de la adolescente. Y. J. R. G...”

De igual manera riela al folio 18, escrito manuscrito del Fiscal del Ministerio Público actuante, de fecha 27/7/2008, mediante el cual presenta ante el Tribunal de Control de guardia de ese día domingo, a las 9:57 horas de la mañana ala prenombrada adolescente, solicitando a través del mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la detención judicial preventiva de libertad, literales b y c del artículo 582 de la LOPNA, por el uso de cédula de identidad falsa.

Ante todo lo alegado por el representante del Ministerio Público, lo cual es cierto, y lo coloca en la situación de no haber podido hacer acto de presencia el día sábado 26 después de las 04:00 horas de la tarde, como tampoco podía hacerlo a tempranas horas del domingo 27, motivado a las instrucciones de orden administrativo giradas por el Presidente de este Circuito Judicial Penal, que como se puede observar y así lo señala la defensa, y el mismo fiscal actuante colide con el contenido de la norma establecido, correspondiendo en todo caso a estas instituciones hacer o presentar los argumentos que estimen convenientes.

La diferencia con respecto al lapso de veinticuatro horas establecidas para la presentación ante el juez de control por parte del Ministerio Público, fue superado en el presente caso por veintisiete ( 27 ) minutos más . Es decir el lapso de veinticuatro horas vencían a las 9:30 horas de la mañana del 27/7/2008, y el escrito y la adolescente se presentaron a las 9:57 horas de la mañana, y por motivo de órdenes administrativas, indudablemente que esa situación de imposibilidad de cumplir con dicho lapso, no puede atribuírsele al fiscal del Ministerio Público actuantes, por razones alegadas por su persona, y establecidas administrativamente por quien funge como Presidente ( e ) de este Circuito Judicial Penal.

De allí que dicho alegato de la recurrente en el presente caso ha de declarase sin lugar, y así se decide.

En segundo lugar revisado el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica que regula esta materia especialisima, podemos leer claramente que el delito cuya comisión imputa el Ministerio Público a la prenombrada adolescente no se encuentra señalados en el parágrafo segundo del mismo, como aquellos por los cuales sólo podrá ser aplicada la privación de libertad. De allí que resulta contradictorio que si no se dan las condiciones que autorizan la detención preventiva, como lo indicó claramente la Juez A quo en el contenido de su decisión, menos puede en consecuencia acordarse medidas cautelares de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

De allí que le asiste la razón a la recurrente en cuanto que debió la Jueza actuante declarar la Libertad sin restricciones de la adolescente Y. J. R. G., libertad ésta que es decretada por esta Alzada por ser procedente, Revocando en consecuencia las medidas cautelares decretadas contenidas en la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E CI S I O N

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública de la Adolescente Y. J.R.G., contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Julio de 2008, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la Adolescente Y. J. R. G. seguida por la comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS, y se decreta la Libertad sin Restricciones a la adolescente Y. J. R. G..
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a los fines de que proceda a la notificación de las partes.
La Jueza Presidenta,

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior, (ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN
La Secretaria,

ABG. FRANCYS HURTADO.




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,

ABG. FRANCYS HURTADO.
CYF/mcra