Catorce (14REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 03 de Noviembre del 2.008
198° y 149°
Exp. N° 15.954

DEMANDANTE (S): JOSE RAFAEL ADRIAN, titular de la Cédula de
Identidad N° 4.950.580.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de la Urbanización Augusto
Malavé Villalba, de Playa Grande, Parroquia
Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

DEMANDADO (S): ILDEMARO JOSÉ JAIMES DÍAZ, venezolano,
mayor de edad.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Puesto Comercial ubicado frente a la
Entidad Bancaria, Banco Carona y
Supermercado Francys I, Calle Acosta del
Mercado Municipal de Carúpano, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito que antecede, presentado por el Abogado en ejercicio: ANGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, inscrito en el inpreAbogado bajo el N° 9.768 y en su carácter acreditado en autos, y visto igualmente su contenido, este Tribunal previamente observa:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De manera que al haber declarado este Tribunal la Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de Julio del 2008, que corre inserta al folio Tres (03) de la Segunda (2da.) Pieza del expediente, y siendo la misma no susceptible de ser revocada o modificada por el mismo Tribunal que la dictó, es evidente que solo podrá ser modificada por el Tribunal Superior al que dictó el pronunciamiento a través del Recurso de Apelación ejercido oportunamente por aquella parte que se considere perjudicada de la misma, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, NIEGA LA REVOCATORIA SOLICITADA por considerarla IMPROCEDENTE. Y así se decide.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.



SGDM-mmg.
Exp. N° 15.954