LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 13.006
DEMANDANTES: JOSE NICOMEDES ROJAS, MARLEY ROJAS, LUIS
ROJAS, DANNY ROJAS, ANIBAL ROJAS, ARISTIDES
ROJAS, ANA MARIA ROJAS Y ROJAS, ARCINOY
ROJAS, ALEXANDER ROJAS, Titular de las
Cédulas de Identidad N° 493.812, 3.668.598,
4.949.389, 4.949.388, 5.864.426, 5.879.156,
5.879.155, 9.451.725, 6.953.310 y
10.223.927, respectivamente.-
APODERADO: NICOLAS TINEO BERTONCINI, Inscrito en el
InpreAbogado bajo el Nro. 20.268.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó
DEMANDADO: PEDRO GONZÁLEZ PALACIO, titular de la Cédula
de Identidad N° 4.299.536.
APODERADO: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en
el InpreAbogado bajo el N° 33.415.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa por Libelo presentado en fecha 14 de Diciembre del 2000, por el Abogado en ejercicio: NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 20.268, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JOSÉ NICOMEDES ROJAS, MARLEY ROJAS, LUIS ROJAS, DANNY ROJAS, ANIBAL ROJAS, ARISTIDES ROJAS, ARCINOY ROJAS, JOSÉ ROJAS, ANA MARÍA ROJAS y ALEXANDER ROJAS, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 493.812, 3.668.598, 4.949.389, 4.949.388, 5.864.426, 5.879.156, 5.879.155, 9.451.725, 6.953.310 y 10.223.927, respectivamente, donde demandan al ciudadano: PEDRO ALFONZO GONZÁLEZ PALACIOS por DAÑO MORAL.
Expresa el Apoderado Actor en el Libelo, que a partir del mes de Marzo de 1.999, el ciudadano: PEDRO ALFONZO GONZÁLEZ PALACIOS, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Población de San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.536, ha venido manifestando públicamente que sus mandantes, conocidos como los CATIRES DE GUACA, son unos ladrones y que el Señor DANNY ROJAS GUTIÉRREZ, lo estafó con VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) que al cambio de la moneda actual es la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 20.000,00), y que lo ha repetido en varias oportunidades tanto en los Periódico de la localidad como en los sitios donde se reúne con otras personas, especialmente en Las Galleras, ya que dicho ciudadano, es aficionado a los juegos de Pico y Espuela, cometiendo, con ello a su entender delitos de Difamación e Injuria contemplados en los Artículos 444 y 446 del Código Penal, que éste además ha introducido una demanda en contra de los ciudadanos: JOSÉ NICOMEDES ROJAS y DANNY ROJAS GONZÁLEZ, por ante este Tribunal, signado con el N° 12.828, donde deja ver que sus mandantes han cometido un fraude para perjudicarlo, que todo esto ha traído como consecuencia que el señor JOSÉ NICOMEDES ROJAS, haya entrado en estado de Depresión física y psíquica, tal como consta de los certificados Médicos expedidos por los Doctores: ROBERTO GARCÍA PEREIRA y ARTURO FAIETA, que la Profesora MARLEY ROJAS, quien es una educadora con una trayectoria Moral a prueba, con mas de Veinte (20) años ejerciendo su profesión, con esas declaraciones hechas por el ciudadano: PEDRO ALFONZO GONZÁLEZ, ha tenido inconvenientes en su vida profesional, por cuanto sus amistades ya no la tratan de la misma manera, y que esto le ha afectado tanto psíquica como moralmente, y que igual sucede con ANÍBAL ROJAS, ARÍSTIDES ROJAS, ARCINOY ROJAS, ANA MARIA ROJAS y ALEXANDER ROJAS, quienes son Comerciantes, y que sus relaciones Comerciales se encuentran afectadas, como consecuencia de las habladurías y señalamientos hechas por PEDRO ALFONZO GONZÁLEZ PALACIOS.
Que con este comportamiento asumido, por el Sr. PEDRO ALFONZO GONZÁLEZ PALACIOS, la familia ROJAS GUTIÉRREZ ha sido expuesta al escarnio publico y que como consecuencia de ello, la ha desprestigiado, encontrándose en la actualidad mal vista, y que su relación como Comerciantes, que son en su mayoría comerciantes, se han desmejorado, llegándose al extremo de que sus clientes ya no lo ven como antes, lo que le ha traído serios problemas Morales y Económicos, que voluntariamente y sin ningún Asidero Jurídico, le ha ocasionado el nombrado: PEDRO ALFONZO GONZÁLEZ PALACIOS.
Que sus representados son personas de reconocida solvencia moral y económica, y que como consecuencia de las habladurías del Señor PEDRO ALFONZO GONZÁLEZ PALACIOS, esa solvencia se ha desmejorado gravemente, que incluso el Señor: JOSÉ NICOMEDES ROJAS, hombre recto y fomentador de una familia honrada y trabajadora, esta sufriendo una enfermedad que cada día se agrava más y más y que por esos motivos y siguiendo instrucciones de sus mandantes, es que procede a demandar al ciudadano: PEDRO ALFONZO GONZÁLEZ PALACIOS, para que repare el DAÑO MORAL y Económico a sus mandantes o en caso contrario, sea condenado al pago de: DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000) que al cambio de la moneda actual es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250.000,00).
Consignó conjuntamente con el Libelo los Recaudos que cursan a los folios Tres (03) al Siete (07) ambos inclusive.
Admitida la demanda en fecha 19 de Diciembre del 2000, tal como consta al folio Ocho (08) del expediente, se ordenó la citación del demandado, la cual fue lograda en fecha Ocho (08) de Septiembre del 2001 tal como consta al folio Catorce (14) del Expediente.
Que en fecha 12 de Febrero del 2001, siendo la ultima oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda en el presente juicio compareció el Abogado en ejercicio: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de Contestación a la Demanda, en el cual expuso lo siguiente:
Que negaba, rechaza y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, que la parte demandante no señaló en su escrito de demanda el hecho ilícito como fuente de obligaciones, ni la concurrencia del daño, la culpa y la relación de causalidad, que la conducta de una persona dentro de la vida social proyecta siempre sus efectos sobre intereses ajenos, que algunas veces en la producción de daños como consecuencia de actos lesivos que entraban la concurrencia económica de la Sociedad, originando que la victima de esa acción perjudicial desee y obtenga que el causante del daño le indemnice por los perjuicios sufridos, que este es el origen del hecho ilícito como fuente de las obligaciones, que para que se produzca ese hecho ilícito deben concurrir El Daño, La Culpa y la Relación de Causalidad, que el Código Civil vigente establece en su Artículo 1185 el hecho ilícito como fuente de las obligaciones.
Que su mandante, ciudadano: PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS, en ningún momento le ha causado ni Daño Moral, ni Daño Económico a la familia ROJAS GUTIÉRREZ, ni la ha expuesto al escarnio público, ni desprestigiado por la prensa, ni ha dicho que son unos ladrones, tal y como pretenden establecer los accionantes en el Libelo, dado que es una persona honrada, trabajadora y con sensibilidad social.
Que si la situación económica de la familia ROJAS GUTIERREZ ha desmejorado no es por culpa de su mandante, que es fácil introducir una demanda por Daño Moral y Económico y pretender culpar a otro y pretender lograr así una indemnización económica por el orden de los DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000,00) que al cambio de la moneda actual es la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250.000,00).
Que con el único de los demandantes, que su mandante ciudadano: PEDRO ALFONZO GONZÁLEZ mantuvo relaciones comerciales, fue con el ciudadano: DANNY ROJAS GUTIERREZ, ampliamente identificado en autos y con la Empresa “DANNY ROJAS C.A. (DAROCA)” de la cual el ciudadano: DANNY ROJAS GUTIERREZ es uno de sus Directores Gerentes y principal Accionista, que dicha relación comercial se fundamenta en el crédito de materiales de construcción y dinero efectivo de que gozaba con su mandante, cuestión que aprovechaba el ciudadano: DANNY ROJAS, para realizar operaciones que por sí solo no hubiere podido realizar, tal y como la ejecución del Contrato de Obra Civil, celebrado entre la Empresa Mercantil “DANNY ROJAS, C.A. (DAROCA)” y el “FONDO PARA LA EDIFICACIÓN EDUCATIVA (FEDE)”, en la Escuela “FE Y ALEGRÍA”, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, que dicha obra civil fue financiada por su mandante, el ciudadano: PEDRO ALFONZO GONZÁLEZ PALACIOS, pagando con dinero de su propio peculio, lo referente a materiales de construcción, recolección de escombros, salarios y mano de obra, que aparte de financiar la obra también trabajó como un obrero más, cargando materiales de construcción durante los últimos Treinta y Tres (33) días de culminación de la mencionada obra; que el ciudadano: DANNY ROJAS GUTIÉRREZ, le cede al ingeniero SIMÓN VERDE MUJICA, la única y ultima valuación a cobrar, no cancelándole a su mandante el dinero invertido en la realización y ejecución de la Obra Civil; que este con el propósito de insolventarse económicamente, vendió sus propiedades y las propiedades de la Empresa Mercantil “DANNY ROJAS, C.A. (DAROCA)” a su Cuñada, ciudadana: MARIA SALOME MALAVÉ MARTÍNEZ, y a su Padre, el demandante: JOSÉ NICOMEDES ROJAS, para no cumplir con sus obligaciones; que en vista de no haber cumplido con sus obligaciones el ciudadano: DANNY ROJAS GUTIÉRREZ, habiendo culminado la Obra civil en la Escuela “FE Y ALEGRÍA”, su mandante, el ciudadano: PEDRO ALFONZO GONZÁLEZ PALACIOS, le endosa una Letra de Cambio, aceptada por este último en su nombre y en representación de la Empresa Mercantil: “DANNY ROJAS, C.A. (DAROCA)”, a la Abogada: ELVIRA DEL VALLE GOITIA BELLO, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 68.939, por la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.900.000,00) al cambio de la moneda actual es DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.900,00), emitida en fecha 15 del mes de Abril del año de 1.998, con vencimiento en fecha 15 del mes de Mayo del año de 1998, a favor de su mandante, ciudadano: PEDRO ALFONZO GONZÁLEZ PALACIOS, para que procediere a demandar al ciudadano: DANNY ROJAS GUTIÉRREZ y a la Empresa Mercantil: “DANNY ROJAS, C.A. (DAROCA)”, según se desprende del expediente N° 11.764, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, que dicha demanda no llego a feliz termino, que se hizo ilusoria, por cuanto el ciudadano: DANNY ROJAS GUTIÉRREZ y la Empresa Mercantil: “DANNY ROJAS, C.A. (DAROCA)”, se encontraban y se encuentran insolventes; que ante la Insolvencia del ciudadano: DANNY ROJAS GUTIÉRREZ y la Empresa Mercantil: “DANNY ROJAS, C.A. (DAROCA)”, es cuando su mandante interpone formal demanda por “ACCIÓN PAULIANA”, según expediente N° 12.828, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, en contra de los ciudadano: DANNY ROJAS GUTIÉRREZ, su Esposa: LESVIA MALAVÉ DE ROJAS, su Padre, el ciudadano: JOSÉ NICOMEDES ROJAS, su cunada, la ciudadana: MARIA SALOME MALAVÉ MARTÍNEZ y la Empresa Mercantil: “DANNY ROJAS, C.A. (DAROCA)”, que en la referida demanda quedaron plenamente demostrados, los siguientes elementos: a) El Daño Sufrido por su mandante como consecuencia del Acto del deudor: DANNY ROJAS GUTIERREZ y/o “DANNY ROJAS, C.A. (DAROCA)”; CONSILIUM FRAUDES, elementos objetivo de la Acción; c) Acreencia anterior al acto fraudulento y d) Exigibilidad del Crédito; que el único que ha sufrido Daños Materiales y Daños Morales, ha sido su mandante, el ciudadano: PEDRO ALFONZO GONZÁLEZ PALACIOS, al disminuir rotundamente su patrimonio, como consecuencia del Acto fraudulento cometido por el ciudadano: DANNY ROJAS GUTIÉRREZ, al no cancelar los compromisos por este último asumido, y al ser traicionado por su mejor amigo, delito que se comete quebrantando la fidelidad o lealtad que se debe guardar o tener.
Llegada la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 36 al 108 ambos inclusive).-
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a) Constancia Medica, expedida el 22 de Noviembre del 2000, por el Dr. ARTURO A. FAIETA, Medico-Cardiólogo, en la cual Certifica que el ciudadano: JOSÉ NICOMEDES ROJAS, se encuentra en control por: HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTÉMICA CRÓNICA ESTADIO 3, CARDIOPATÍA MIXTA CLASE FUNCIONAL 2, ANGINA DE PECHO CLASE FUNCIONAL 2 y ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR ISQUEMICO TRANSITORIO.
Documento que no puede ser apreciado, por cuanto no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b) Constancia Medica, expedida el 20 de Noviembre del 2000, por el Dr. ROBERTO GARCÍA PEREIRA, Medico-Internista, en la cual Certifica: Que el ciudadano: JOSÉ NICOMEDES ROJAS, Edad 70 años, Cédula de Identidad: 4.938.812, dirección: Calle La Salina s/n – Guaca; Paciente Masculino, Dextromano, quien presentó cuadro Sincopal, precedido de opresión precordial, según refiere, siendo evaluado por Cardiología en Centro Privado, presintiéndole sensación de susto, malestar precordial, trastorno de sueño, ganas de llorar, angustia, intranquilidad, motivo por lo que acude a esa consulta, diagnosticando: Trastorno de Ansiedad Severo: Psicastenia.-
Documento que no puede ser apreciado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
c) Publicaciones, aparecidas en el Periódico (EL DIARIO DE SUCRE.
Documento que no puede ser apreciado por cuanto tal y como ha sido señalado por CABRERA ROMERO, citando a NELSON RAMIREZ TORRES, el Periódico cuando se anexa como Documento fundamental, y esto atiende a una garantía para el control de la prueba, que se sepa a cual edición, numero y fecha corresponde.
d) Copia certificada, en donde declaran los ciudadanos: JUAN RAFAEL GUTIÉRREZ VILLARROEL y JAIRO JOSÉ BELLO GONZÁLEZ, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial.
Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa.
e) TESTIMONIALES DE LOS CIUADADANOS:
e.1) JESÚS RAFAEL SALAZAR QUIJADA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.266, quien al ser interrogado por la parte demandante-promovente manifestó: que conocía a los demandantes como Los Catires de Guaca; que conocía al ciudadano: PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS por referencia, que le constaba, que este último había publicado unos avisos de prensa, porque los había leído, que le constaba que a raíz de esas publicaciones la familia ROJAS ha tenido problemas económicos, y que JOSE NICOMEDES ROJAS ha sufrido enfermedad psíquica y física. Dicho testigo al ser repreguntado por la parte demandada, manifestó que conoce a PEDRO GONZALEZ porque es aficionado a los Gallos, porque lo ha oído mencionar, que vende loterías en la calzada de la esquina de la familia ROJAS, que los escritos de prensa decían que los Catires si saben estafar, que a quien se conoce como Tango es a DANNY ROJAS, que le constaba que, a raíz de esas declaraciones se creó desconfianza en los Catires en su trato comercial, que es conocido de la familia ROJAS GUTIERREZ, que él hace sancochos y consume aguardiente con mucha gente y no con ellos nada más.
e.2) CARLOS ALBERTO MOYA GONZÁLEZ; quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.921, quien al ser interrogado por la parte demandante promovente manifestó; que conocía a la familia ROJAS GUTIERREZ, como los Catires, que conocía a PEDRO ALFONZO GONZALEZ como comerciante y del juego de Gallos, que le constaba que este último había mandado a publicar en los Periódicos de la localidad unos Artículos titulados, “Tango, si sabe estafar”, “Tango te llego la hora”, y que como consecuencia de ello su situación económica ha bajado, el referido testigo al ser repreguntado por la parte contraria, manifestó: que hubieron dos publicaciones, que a DANNY ROJAS lo conoce como Tango, que el testigo es concejal en Bermúdez, por la Parroquia Bolívar, que como político visito todos los rincones de la Parroquia Bolívar, que por las publicaciones le fueron quitando credibilidad, que desde el año 99 cesaron sus relaciones comerciales con los ROJAS, que no ha tenido relaciones intimas con los ROJAS, que tiene un comercio en la Calle Acosta propiedad de PABLO MOYA y el testigo, FERRETERIA Y CONSTRUCCIONE MOYA, que no tiene interés en declarar en el presente juicio.
e.3) ALEXANDER JOSÉ MORAO BELLORIN: quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.993.720 quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: Que conocía a la Familia ROJAS GUTIERREZ, y a PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS, que la familia ROJAS GUTIERREZ es conocida como Los Catires de Guaca, que tenía conocimiento de las publicaciones en la prensa, que le constaba que la familia ROJAS eran comerciantes, que a veces pierden y a veces ganan, pero que tenían tiempo que no hacían nada, que le constaba que después de las publicaciones el señor JOSE NICOMEDES ROJAS ha sufrido Daños de Salud, dicho testigo al ser repreguntado por la parte contraria, manifestó: que no sabía que edad tenia JOSE NICOMEDES ROJAS, que no sabía que era hipertenso o diabético, que no le constaba si JOSE NICOMEDES ROJAS, se había enfermado por las publicaciones de prensa, que el había leído los Artículos de prensa, que decía Tango te llego la hora, y que en Guaca a quien llaman Tango es a DANNY ROJAS.
e.4) LUÍS RAFAEL VIZCAINO: quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.592, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conocía a la familia ROJAS GUTIÉRREZ, y que se les conocía como Los Catires de Guaca, que conocía a PEDRO ALFONZO PALACIOS, que tenía conocimiento de las publicaciones en los periódicos de la localidad donde difaman a Los Catires de Guaca, y que a raíz de esas publicaciones han tenido problemas económicos, dicho testigo al ser repreguntado por los Apoderados de la parte demandada manifestó: que le constaba la disminución económica de Los Catires de Guaca por referencias de la comunidad, que no le constaba si los ROJAS GUTIERREZ han sido embargados o demandados, que no le constaba que DANNY ROJAS tuviera solvencia económica, que leyó en la prensa las dos publicaciones, que conocía a JOSE NICOMEDES TOJAS, que a raíz de la publicación estuvo hospitalizado.
e.5) CESAR SIMÓN VERDE MUJICA: quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 9.095.764, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conocía a las familia ROJAS GUTIERREZ y que a estos los conocían como Los Catires de Guaca, que el trabajo como Ingeniero Residente de la empresa DAROCA, C.A. cuyo presidente es DANNY ROJAS, que era cierto que la nombrada Empresa le había cedido una valuación para cancelar unos honorarios profesionales, que le adeudaba dicha Empresa, que el monto de la valuación era de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) al cambio de la moneda actual de: ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 11.000,00), que el monto de los honorarios era UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) que al cambio de la moneda actual es la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,00), que conocía a PEDRO GONZALEZ, que no sabía de las relaciones comerciales entre PEDRO GONZALEZ y el ciudadano: DANNY ROJAS, que su función como Ingeniero Residente era haberle un seguimiento Técnico a la construcción de la obra, que visitaba la obra dos veces a la semana, que no recuerda el tiempo real de ejecución de la obra, que le cedieron la valuación ya que era la única manera de que el firmara la misma, que no podía determinar la solvencia económica de las Empresa.
Testimoniales que no pueden ser apreciadas por cuanto de sus declaraciones se evidencia el Interés de los mismos en las resultas del juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez, en fecha 24 de Enero del 2001, donde los ciudadanos: a) EUDO RAMON ANDRADE DE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Maestro de albañilería y titular de la Cédula de Identidad N° 3.338.137, al ser interrogado manifestó: Que conocía a PEDRO ALFONZO GONZALEZ y a DANNY ROJAS, que tenia conocimiento que DANNY ROJAS era Socio Mayoritario de la Empresa DANNY ROJAS, C.A. (DAROCA) que le constaba que la Empresa antes mencionada realizó un Contrato de Obra Civil celebrado en la sede en la Escuela Fe y Alegría de Cumaná, porque el trabajó allí como Maestro de Obra, que cuando la obra empezó el no trabajó allí, pero para culminarla sí trabajó, y terminó la obra en el mes de Octubre de 1998, que el Sr. PEDRO GONZALEZ trabajó en esa Obra durante 33 días pagando con dinero de su propio peculio, todo lo relacionado con materiales de construcción recolección de escombro y que el salario de los Trabajadores que en ella laboraron; que el ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ, trabajó en la Obra durante 33 días como un Obrero más de esa Obra, que lo declarado por el era cierto ya que el había trabajado en esa Obra un tiempo, primero con DANNY ROJAS quien empezó la obra y que fue PEDRO GONZALEZ quien termino la Obra y le canceló a los Obreros todos los Salarios, en vista de que ellos pararon la Obra ya que DANNY ROJAS no le pagaba y que fue PEDRO GONZÁLEZ quien terminó la Obra, traspasándole la Valuación a un Ingeniero de Apellido VERDE MUJICA.
b) PEDRO RAMÓN CASTAÑEDA ORTIZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.086.875, quien al ser interrogado manifestó que conocía a PEDRO ALFONZO GONZÁLEZ y a DANNY ROJAS, que le constaba lo declarado porque era el quien suministraba los materiales.
Testimoniales que son apreciadas por guardar relación con la presente causa, y por haber sido ratificadas en el proceso a través de la prueba testimonial.
2) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
2.1 PEDRO NICOLAS MARTÍNEZ MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.026, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conocía a PEDRO ALFONZO GONZÁLEZ, que conocía a la familia ROJAS GUTIÉRREZ, ya que le vendía Licores y le prestaba dinero, que su relación con ellos era mala, ya que las facturas se las pagaron con el Abogado REINALDO PEREIRA, por una mesa de Pool, que para poder cobrar tuvo que acudir a dos Abogados, que conocía de la amistad entre PEDRO ALFONZO GONZÁLEZ y DANNY ROJAS, y que eran Socios en una Obra, que estaban haciendo en Cumana en Fé y Alegría con FEDE y que jugaban gallos, que DANNY ROJAS, cuando él le preguntaba quien estaba financiando la Obra, le contestaba que PEDRO GONZÁLEZ, que era quien pagaba al personal, compraba materiales y que DANNY ROJAS estaba atendiendo otras diligencias, que la Empresa DANNY ROJAS, C.A., realizaba la Obra en la Escuela Fe y Alegría de Cumana, y que DANNY ROJAS era director Principal y Accionista Mayoritario de DAROCA, que PEDRO GONZÁLEZ es un hombre serio, que éste nunca ha hablado mal de la Familia Rojas, ya que ellos habían comentado que era un hombre bueno, que le prestaba dinero, que eran jugadores de Gallo, dicho testigo al ser repreguntado por la parte contraria manifestó que el señor PEDRO GONZÁLEZ presta dinero, que los escritos de prensas se referían únicamente a Tango, que es DANNY ROJAS, que si ha tenido reclamos Comerciales contra la Familia ROJAS.
2.2.- WILIANS JOSÉ MARIN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.223.409, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: Que conocía a PEDRO ALFONZO GONZÁLEZ y a la Familia ROJAS a quienes les conocen como Los Catires de Guaca, que PEDRO GONZÁLEZ, no le ha hecho daño a la Familia ROJAS, que el vio en el Periódico el escrito contra TANGO, “Tango llego la Hora Reflexiona” y “Tango Si Sabe Estafar”.
2.3.- PEDRO RAMON BRITO MIRANDA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.437.014, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: Que conocía a PEDRO ALFONZO GONZÁLEZ y a DANNY ROJAS, que le constaba que PEDRO GONZALEZ le suministraba materiales de Construcción y le entregaba dinero en efectivo en calidad de Préstamo al ciudadano: DANNY ROJAS y a la Empresa: DANNY ROJAS, C.A., porque el le entregaba los materiales de Construcción además del dinero en efectivo, que el acompañó en varias oportunidades a PEDRO GONZÁLEZ a las Galleras y que nunca se había llegado a expresar mal de la Familia ROJAS GUTIERREZ, que le constaba que PEDRO GONZALEZ había Trabajado en Cumana, en la Escuela Fe y Alegría, porque el Testigo también había trabajado allí.
2.4.- LUIS MANUEL CARABALLO MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad, N° 4.952.248, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conocía a DANNY ROJAS y a PEDRO GONZALEZ, que no era enemigo de DANNY ROJAS, que le constaba que la Empresa DAROCA, C.A. contrato con la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, una Obra en la Escuela Fé y Alegría porque trabajó en la misma durante un mes y unos días, y que PEDRO ALFONZO GONZALEZ, también había trabajado allí como un Obrero mas, que en muchas ocasiones acompaño a PEDRO GONZALEZ a las Galleras, y que este nunca se había expresado mal de la familia ROJAS GUTIERREZ.
Testimoniales que aprecian por guardar relación con la presente causa, y por merecerle fe a esta Juzgadora, de conformidad en lo dispuesto en los Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copias simples del contrato de Ejecución de Obras en el Programa Emergencia Sucre, celebrado entre la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS y la Empresa CONSTRUTORA DAROCA, anexo del Contrato (Folios 64 del Expediente). Copia del Boucher de Orden de Pago 188563 (folio 65, 66, 67, 68 del Expediente) a favor de la Empresa CONSTRUTORA DAROCA.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Copia Certificada de Documento Autenticado por ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez, bajo el N° 69 de la Serie, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones respectivos de fecha 03 de Noviembre de 1998, donde DANNY JOSE ROJAS, plenamente identificado en autos en su carácter de Director Gerente de la Sociedad DANNY ROJAS, C.A., cede y traspasa al Ingeniero CESAR SIMON VERDE MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.095.764, por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 12.538.168,11), que recibió en dinero efectivo el crédito que por igual suma tiene su representada con FEDE.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
5) Copia Certificada de Documento donde DANNY ROJAS, plenamente identificado en autos, da en venta pura y simple al ciudadano: JOSÉ ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 493.812 y de su mismo domicilio, un Vehiculo Marca: Ford, Modelo: Explorer 7A9 Sport Wagón, Modelo: Año 1998, Color: Verde, Serial Carrocería AJU3WP, serial Motor: WA27309, Clase Camioneta, Tipo: Sport Wagón, Uso: Particular y con Placas Identificadoras: RAD72X, Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado sucre en fecha 18 de Enero de 1.999, tal como costa al Vuelto del folio Setenta y Tres (73) al Vuelto del folio Setenta y Cinco (75) del presente expediente.
Documento que no se aprecia por no guardar relación con la presente causa.
6) Copia Certificada de Documento donde DANNY ROJAS en su carácter de Director Gerente de la Empresa DAROCA da en venta a JOSE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 493.812, un Vehiculo Marca: Ford, Modelo: Explorer 7A9 Sport Wagón, Modelo: Año 1998, Color: Verde, Serial Carrocería AJU3WP, serial Motor: WA27309, Clase Camioneta, Tipo: Sport Wagón, Uso: Particular y con Placas Identificadoras: RAD72X, Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado sucre en fecha 26 de Enero de 1.999, tal como costa al folio Setenta y Seis (76) al Vuelto del folio Setenta y Siete (77) del presente expediente.
Documento que no se aprecia por no guardar relación con la presente causa.
7) Copia Certificada del documento donde el Licenciado JESUS BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.297.439, en nombre y representación de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), declara que DANNY ROJAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.388, es deudor de su representada de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), que cancelo a la referida Empresa y que dió en venta a MARIA SALOME MALAVE MARTINEZ, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrito en el Protocolo Primero, tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 1.998, bajo el N° 29 de fecha 27 de Noviembre de 1.998.
Documento que no se aprecia por no guardar relación la presente causa.
8) Copia de Publicaciones de Prensa, tal como costa el folio Treinta y Ocho (38) del presente expediente.
Documento que no puede ser apreciado por no evidenciarse, a que edición, número y fecha se corresponde.
9) Copia Simple de expediente N° 11.764, contentivo de la demanda que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara la Abogada ELVIRA DEL VALLE GOITTIA BELLO, inscrita en el ImpreAbogado bajo el N° 68.939, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano: PEDRO ALFONZO GONZÁLEZ.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señalan los actores en el Libelo que desde el mes de Marzo de 1999, el ciudadano: PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS, plenamente identificado en autos, parte demanda en el presente juicio, ha manifestado públicamente que son unos ladrones, y que lo ha repetido, tanto en Periódicos de la localidad como en los sitios donde se reúne con otras personas, especialmente en las Galleras, cometiendo según señala los delitos de Difamación e Injuria en Perjuicio de JOSE NICOMEDES ROJAS y de DANNY ROJAS GUTIERREZ, que todo esto ha traído como consecuencia que JOSE NICOMEDES ROJAS, haya entrado en un estado de depresión psíquica, y que la ciudadana MARLEY ROJAS es una educadora con más de 20 años de ejercicio, y que las acciones de PEDRO GONZALEZ le han traído inconvenientes en su vida profesional, por cuanto sus amistades ya no la tratan como antes y que igual ha sucedido con el resto de los demandantes, ciudadanos LUIS ROJAS, DANNY ROJAS, ANIBAL ROJAS, ARISTIDES ROJAS, ARCINOY ROJAS, ANA MARIA ROJAS y ALEXANDER ROJAS.
De lo señalado por la parte demandante observa esta instancia que la presunta conducta señalada como dañosa, está referida a la manifestación por parte del demandado PEDRO ALFONZO GONZALEZ en Periódicos y en Galleras de que los demandantes son unos ladrones y asi fundamentan su demanda en el Articulo 1196 del Código Civil, que señala:
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En este sentido tenemos que la responsabilidad Civil general del Artículo 1185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarado procedente la pretensión reparatoria del demandante; 1) Una actuación irreparable al accionado, 2) La producción de un daño antijurídico y 3) Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.
Entonces, es necesario analizar si en el presente caso, concurren los requisitos señalados para determinar la responsabilidad del ciudadano: PEDRO ALFONZO GONZALEZ, que según afirman los actores le produjo daños en su esfera moral y psíquica.
En este sentido, tenemos que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material, que se produce en la esfera interna del individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y nivel de incapacidad que le produjeron los daños si fuere el caso.
Este derecho a la indemnización por Daño Moral no persigue sancionar civilmente al causante del daño, pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva.
En este mismo orden de ideas, tenemos que de acuerdo al transcrito Artículo 1196 del Código Civil, corresponde al Juez la facultad de acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
Lo antes expuestos traídos al caso de autos, permite a esta Instancia determinar que la parte Actora se limito a formular alegatos con relación a los presuntos Daños Morales, supuestamente ocasionados por la conducta del ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ, sin embargo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se desprenden elemento alguno que genere a esta Instancia la convicción de que la referida conducta produjo a los actores un Daño en su Salud, Honor y Reputación que deba ser resarcido, circunstancias estas que impide a esta Instancia acordar algún tipo de indemnización a los demandantes.
Así, igualmente en el presente caso no quedó demostrado la relación de causalidad que debe existir entre los Daños y Perjuicios que los demandantes afirman haber sufrido, generados por hechos y situaciones que presuntamente le causó PEDRO ALFONZO GUTIÉRREZ, por lo que considera quien suscribe no inoficioso el análisis de los elementos restantes para la determinación de la responsabilidad del ciudadano PEDRO ALFONZO GONZÁLEZ.
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Demanda que por DAÑO MORAL intentaran los ciudadanos: JOSÉ NICOMEDES ROJAS, MARLEY ROJAS, LUIS ROJAS, DANNY ROJAS, ANIBAL ROJAS, ARISTIDES ROJAS, ARCINOY ROJAS, JOSÉ ROJAS, ANA MARÍA ROJAS y ALEXANDER ROJAS contra el ciudadano : PEDRO ALFONZO GONZÁLEZ PALACIOS, todos plenamente identificado en autos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, Andrés Mata, Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera, Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.
En su fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 de la Tarde.-
La Secretaria,
SGDM/Fvc/ajno.-
Exp. 13.006.-
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