REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.703.-
DEMANDANTE: BRAULIO RAFAEL RIVERA, titular de la cedula
de Identidad N° 5.868.371.

APODERADO: MAYRA ROSAL RODRÍGUEZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 100.452.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADO: GILBERTO DE JESÚS MOYA, titular de la Cédula
de identidad N° 2.406.005.

APODERADO: RICARDO MARÍN INDRIAGO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 7.047.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por el Abogado en Ejercicio RICARDO MARÍN INDRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.047, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano GILBERTO DE JESÚS MOYA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 10 de Junio de 2.004, que declaro Con Lugar la demanda que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara el ciudadano BRAULIO RIVERA contar el ciudadano GILBERTO DE JESÚS MOYA ambas partes plenamente Identificadas en autos.
Por libelo presentado en fecha 28 de Junio de 2.003, donde el ciudadano BRAULIO RAFAEL RIVERA, titular de la Cedula de Identidad N° 5.868.371, asistido del abogado en ejercicio PEDRO MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, demanda al ciudadano GILBERTO DE JESÚS MOYA, titular de la Cedula de Identidad N° 2.406.005, por Cobro de Bolívares vía INTIMACIÓN AL PAGO.
Expresa el Actor, que el Ciudadano GILBERTO DE JESÚS MOYA, se comprometió por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 24 de Abril de 2.002, a cancelarle la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.597.650,00) abonándole la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.), mensuales a partir del día 30 de Abril de 2.002, sin embargo que a pesar de que su deudor le abonó la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 550.000.00), y que desde el Mes de Abril de ese año, el referido ciudadano comenzó a negarse a cancelar el restante de la deuda, habiendo resultado inútiles todas las gestiones realizadas.
Que por lo ante expuesto es que acude por ante este Tribunal a demandar al ciudadano GILBERTO DE JESÚS MOYA, para que le cancele o a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes cantidades: 1) UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 1.047.650.00) que es el monto de la deuda, 2) La cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROS CIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.429,50), por concepto de Intereses Moratorios Causados hasta la presente fecha y cancelado a la tasa del 1% mensual y las costas y costos que genere el proceso.
Solicitó igualmente Medida Preventiva de Embargo y que al sentenciar se tome en cuenta la Indexación Judicial.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios Cuarto (04) al Catorce (14) ambos inclusive.
Admitida la demanda en fecha 29 de Julio de 2.003, ordenándose la Intimación del demandado, la cual fue lograda en fecha 25 de Septiembre de 2.003 (folios 25 del Expediente).
Que en fecha 17 de Febrero de 2.004, el demandante BRAULIO RAFAEL RIVERA, otorgo Poder a la Abogada en Ejercicio MAYRA ROSAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.452.
Que en fecha 23 de Marzo de 2.004 el ciudadano GILBERTO DE JESÚS MOYA, otorgó poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio RICARDO MARÍN INDRIAGO, inscrito en le Inpreabogado Bajo el N° 7.047.
Que en fecha 26 de Marzo de 2.004, estando dentro de la oportunidad legal para formular oposición en el presente Juicio, compareció el abogado en ejercicio RICARDO MARÍN en su carácter de autos y formuló oposición al Decreto de Intimación.
Que en fecha 14 de Abril de 2.004, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en el presente Juicio compareció el ciudadano GILBERTO DE JESÚS MOYA, titular de la Cedula de Identidad N° 2.406.005, asistido del abogado en ejercicio RICARDO MARÍN INDRIAGO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.047 y presento escrito de contestación a la demanda en el cual expuso lo siguiente:
Que el articulo 1.357 del Código Civil estatuye lo que se entiende por Documento Público o Autenticado, y que el Articulo 1.363, se refiere al instrumento Privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que el Documento que el demandante acompaño al libelo de la demanda no es un documento público, y que por lo tanto la demanda no debió admitirse, que otro motivo de la oposición es que el accionante se valió de su ancianidad y de la evidencia de ser analfabeta y se le compulso a aceptar voluntariamente un compromiso ante una autoridad de Policía, que con eso se violó el articulo 1.150 del Código Civil por lo que su consentimiento esta viciado, por cuanto no fue libremente expresado.
Que el articulo 646 de Código de Procedimiento Civil es claro cuando establece cuales son los documentos idóneos para que sea posible el decreto de la Medida Cautelar, y rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Durante el lapso de promoción de Pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho (Folios 48 al 64 ambos inclusive),
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas taridas a los autos.
Pruebas de la parte demandante.
1.) Copia Certificada de Acta de Compromiso emanada de la Prefectura del Municipio Bermúdez del estado Sucre, donde el ciudadano MOYA GILBERTO DE JESÚS, titular de la Cedula de Identidad N° 2.406.005, se compromete por volunta propia a cancelar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DE BOLÍVARES (Bs. 1.597.650.00) abonando mensualmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00) a partir del día martes 30 de Abril de 2.002, al ciudadano RIVERA BRAULIO RIBERA RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad N° 5.868.371.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente.
2.) Recibos de pago (folios del 5 al 14 del expediente) de fecha 26 de Julio, 29 de Julio, 2 de Septiembre, 30 de Octubre, 2 de Diciembre, 26 de Diciembre de 2.002, 30 de Enero, 28 de Febrero, 31 de Marzo, 31 de Abril de 2.003, donde el ciudadano BRAULIO RAFAEL RIVERA, recibe abonos parciales del ciudadano GILBERTO DE JESÚS MOYA que hace un total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000.00).
Recibos que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.
Pruebas de la parte demandada.
2.) Recibos de pago (folios del 5 al 14 del expediente) de fecha 26 de Julio, 29 de Julio, 2 de Septiembre, 30 de Octubre, 2 de Diciembre, 26 de Diciembre de 2.002, 30 de Enero, 28 de Febrero, 31 de Marzo, 31 de Abril de 2.003, donde el ciudadano BRAULIO RAFAEL RIVERA, recibe abonos parciales del ciudadano GILBERTO DE JESÚS MOYA que hace un total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000.00).
Recibos que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.
En este estado este Tribunal y analizada como han sido las pruebas traídas a los autos, pasa a decidir la presente causa.
Consta de Autos que el ciudadano GILBERTO DE JESÚS MOYA, plenamente Identificado en autos se comprometió con el ciudadano BRAULIO RAFAEL RIVERA, a cancelar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.597.650.00), abonando la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000.00) mensuales desde el día 30 de Abril de 2.002, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez de este circuito Judicial, y dicho documento fue valorado favorablemente en la parte motiva de la presente Sentencia por cuanto no fue impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente, ya que aunque el demandado GILBERTO DE JESÚS MOYA, alegó que firmó dicho Documento bajo coacción, esto no fue demostrado durante la secuela del proceso.
Por otra parte consta de autos que el demandado ciudadano GILBERTO DE JESÚS MOYA, reconoció haber cancelado la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 550.000.00), por concepto de abonos, en razón de la cual debe este Juzgado declarar procedente la presente acción, Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara el ciudadano BRAULIO RAFAEL RIVERA contra el Ciudadano GILBERTO DEL JESÚS MOYA, ambas partes identificadas en autos, quedando confirmada la sentencia apelada.
En consecuencia, se condena al demandado a cancelar al actor la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.047.650.00), lo que equivale por causa de la reconversión monetaria a UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.047,65) por conceptos del monto adeudado, y la cantidad de TREINTA y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.429.50) lo que equivale por causa de la reconversión monetaria a TREINTA y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 31,43) por concepto de Intereses Moratorios.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, Andrés Mata, Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Bajese el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Noviembre (28) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008) Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 14.703.-